MINISTERIO
DEL MEDIO AMBIENTE
DECRETO 900 DEL 1 DE ABRIL
DE 1997
Por el cual se reglamenta el
Certificado de Incentivo Forestal para Conservación.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11
del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 139 de
1994 y del parágrafo del artículo 250 de la Ley 223 de 1995.
DECRETA:
CAPITULO I
CONTENIDO Y DEFINICIONES
Artículo 1: Contenido. El presente Decreto reglamenta
el incentivo forestal con fines de conservación establecido en la Ley 139 de
1994 y el parágrafo del artículo 250 de la Ley 223 de 1995, para aquellas áreas
donde existan ecosistemas naturales boscosos, poco o nada intervenidos.
Artículo 2: Definiciones. Para la
interpretación de las normas contenidas en el presente Decreto se adoptan las
siguientes definiciones:
Certificado de Inventivo Forestal de Conservación: Es un reconocimiento por
los costos directos e indirectos en que incurre un propietario por conservar en
su predio ecosistemas naturales boscosos poco o nada intervenidos, cuyo valor
se definirá con base en los costos directos e indirectos por la conservación y
la disponibilidad de recursos totales para el incentivo.
Ecosistema natural boscoso: Concepto que comprende un sistema ecológico
poco o nada afectado por el hombre, compuesto predominantemente por vegetación
arbórea y elementos bióticos y abióticos del medio ambiente que se influencian
mutuamente.
APLICACION DEL CERTIFICADO DE INCENTIVO
FORESTAL CIF PARA CONSERVACION
Artículo 3: Areas objeto del incentivo. Se otorga el CIF de conservación a las zonas de Bosques Naturales poco o
nada intervenidas ubicadas en las siguientes áreas:
1. Bosque localizado por encima de la
cota 2.500 m.s.n.m.
2. Bosque cuya sucesión vegetal se
encuentre en estado primario o secundario y que se halle localizado al margen
de los cursos de agua y de los humedales.
3. Bosque localizado en predios
ubicados dentro del Sistema de Parques Nacionales o Parques Regionales
Naturales, siempre y cuando hayan sido titulados antes de la declaratoria del
área como parque y cuyos propietarios no estén ejecutando acciones
contraviniendo las disposiciones establecidas en las normas vigentes para la
administración y manejo de dichas áreas.
4. Bosque que se encuentre en las
cuencas hidrográficas que surten acueductos veredales
y municipales.
No se
otorgará el incentivo en áreas de propiedad de la Nación, ni en aquellas en que
por disposición legal se obliga a conservar el bosque natural.
La autoridad ambiental competente deberá informar a la Unidad
Administrativa Especial de Parques Nacionales acerca del otorgamiento del CIF
de conservación en áreas que integren el Sistema de Parques Nacionales.
Artículo 4: Requisitos y procedimiento para el otorgamiento del CIF de
conservación. El otorgamiento del CIF de
conservación se hará previo el cumplimiento de los siguientes requisitos y
procedimiento:
1. La solicitud se deberá realizar ante la autoridad ambiental con jurisdicción en el área donde se encuentre localizado el predio.
Esta solicitud deberá contener:
a. El nombre, identificación y
dirección del solicitante.
b. El número de matrícula
inmobiliaria del predio.
c. La descripción, alinderación y extensión del ecosistema natural boscoso
poco o nada intervenido.
2. La autoridad ambiental competente
verificará los linderos del predio y determinará que dentro de éste se
encuentra alguna de las áreas establecidas en el artículo 3, para ser beneficiario
del incentivo forestal.
3. La autoridad ambiental competente
definirá el monto del incentivo con base en la metodología establecida en los
artículos 7 al 11.
4. La autoridad ambiental competente
deberá tener certificado de disponibilidad presupuestal y obtener una
autorización y certificado de disponibilidad presupuestal de FINAGRO.
5. Previamente al otorgamiento del
CIF de conservación, se celebrará un contrato entre el beneficiario del CIF de
conservación y la autoridad ambiental competente.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 5 de la Ley
139 de 1994, en dicho contrato se establecerán además de las cláusulas a las
que hace referencia la Ley 80 de 1993, las siguientes:
a. las condiciones y obligaciones
estipuladas en el acto de otorgamiento del CIF de conservación.
b. Las multas y sanciones pecuniarias
en caso de incumplimiento parcial o total de las obligaciones a cargo del
beneficiario, sin perjuicio de poder exigir el reembolso total o parcial del
monto del CIF de conservación, de acuerdo al salario mínimo mensual vigente en
la fecha de la devolución.
c. Las garantías que se consideren
indispensables.
En todo caso el desembolso anual queda condicionado a la disponibilidad
presupuestal correspondiente.
6. La autoridad ambiental competente otorgará mediante acto administrativo motivado el CIF de conservación, bajo las condiciones y obligaciones necesarias para la conservación del ecosistema.
Parágrafo 1: El certificado de incentivo
forestal con fines de conservación se otorgará hasta por un máximo de 50
hectáreas de bosque, sin perjuicio de la extensión del predio donde se
encuentre localizado el bosque y del tamaño total del mismo.
Parágrafo 2: el CIF de conservación se
otorgará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Ley 150 de
1997.
Artículo 5: Actividades y usos permitidos. Se permitirá el desarrollo de las siguientes actividades en el bosque
objeto del incentivo: Investigación básica y/o aplicada, educación ambiental,
recreación pasiva, capacitación técnica y profesional en disciplinas
relacionadas con medio ambiente y aprovechamiento doméstico del bosque, siempre
y cuando no impliquen una alteración significativa del recurso.
Artículo 6: Seguimiento. La autoridad
ambiental competente hará seguimiento al área objeto de conservación con el fin
de verificar el cumplimiento de las obligaciones del beneficiario del CIF de
conservación.
CALCULO DEL VALOR DEL INCENTIVO
Artículo 7: Valor base del certificado de incentivo forestal de conservación. El valor base del certificado forestal de conservación será de 7 salarios
mínimos mensuales vigentes por hectárea de bosque y podrá ser ajustado por la
autoridad ambiental competente, de acuerdo con los factores establecidos en el
artículo 11 del presente Decreto para obtener el valor total del incentivo.
A juicio de la autoridad ambiental competente, se podrá aumentar el área
calificada como ecosistema natural boscoso poco o nada intervenido siempre que
exista disponibilidad presupuestal para ello.
En ningún caso el área total objeto del incentivo podrá superar el máximo
previsto en el parágrafo 1 del artículo 4 del presente Decreto.
Artículo 8: Valor diferencial del certificado. Se otorgará hasta el 100% del valor base del incentivo para bosque natural
primario y hasta el 50% para bosque secundario de más de diez años.
Artículo 9: Vigencia del certificado de incentivo forestal de conservación. El CIF de conservación tendrá una vigencia de hasta diez (10) años.
Artículo 10: Forma de pago del certificado de incentivo forestal de
conservación. El valor total del incentivo se pagará
hasta en diez (10) cuotas anuales, con base en el salario mínimo mensual
vigente para el año del pago.
Artículo 11: Ajuste del valor base teniendo en cuenta las condiciones
regionales. Las autoridades ambientales regionales
ajustarán el valor base (VB) del certificado de incentivo forestal, para
calcular un valor ajustado (VA), con base en un factor de ajuste regional
(FAR). El valor ajustado (VA) para cada área está dado por:
VA = VB x FAR
El factor de ajuste regional se establecerá para cada área, con base en el
producto de un factor de piso térmico y un factor de tamaño del predio, así:
FAR = FPT x FTP
a.
Factor de piso térmico (FPT).
Corresponde al valor asignado en la tabla 1 según el rango de piso térmico,
expresado en metros sobre el nivel del mar, m.s.n.m.
del área para el cual se define cada Factor de Ajuste Regional (FAR).
TABLA 1: FACTORES DE PISO TERMICO |
|
PISO TERMICO |
FACTOR DE PISO |
(PT) |
TERMICO |
(m.s.n.m) |
(FTP) |
0<PT<=1000 |
0,63 |
1000<PT<=2000 |
0,77 |
2000<PT<=2500 |
0,89 |
PT>2500 |
1,00 |
La autoridad ambiental competente definirá un valor de factor de piso
térmico para su jurisdicción como un promedio ponderado de los factores
asignados a cada zona susceptible de ser beneficiaria del CIF de conservación,
con base en los valores establecidos en la tabla anterior.
b. Factor de Tamaño (FT). Corresponde al valor de la Tabla 2 según el tamaño del predio para la cual se define el Factor de Ajuste Regional (FAR), expresada en porcentaje.
TABLA 2: FACTORES DE TAMAÑO DEL PREDIO |
|
TAMAÑO PREDIO (Has.) |
FACTOR DE TAMAÑO (FT) |
MENOS 3 Has |
2.0 |
3 < = predio < = 10 |
1.6 |
10 < predio < = 20 |
1.4 |
20 < predio < = 30 |
1.2 |
20 < predio < = 30 |
1.0 |
Artículo 12: Póliza de Cumplimiento. El
beneficiario constituirá una póliza de cumplimiento, equivalente al 10% del
valor del incentivo, como garantía de conservación del ecosistema objeto del
incentivo forestal, la cual será renovable cada año por todo el tiempo de
duración del CIF de conservación, a favor de la autoridad ambiental competente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal b. del numeral 6 del artículo 4 del
presente Decreto, dicha póliza se hará efectiva en caso de incumplimiento de
las obligaciones establecidas, la tala del bosque respectivo, o de presentación
de información falsa para la obtención del incentivo.
Artículo 13: Distribución de Incentivos. El
CONPES anualmente fijará la distribución de los recursos disponibles para
otorgar el CIF de conservación.
Artículo 14: Origen de los recursos. Los recursos
del CIF de conservación serán los establecidos en el artículo 7 de la Ley 139
de 1994.
Artículo 15: Vigencia. El presente Decreto rige a
partir de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá D.C., al 1 día de abril de 1997.