MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Por
medio de la cual se establece el régimen de aprovechamiento forestal.
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en
uso de sus facultades constitucionales y legales y, en especial, las que le
confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el
artículo 5o. de la ley 99 de 1993
DECRETA:
CAPITULO
I
DEFINICIONES, OBJETO, PRINCIPIOS GENERALES Y PRIORIDADES DE USO
Artículo 1: Para efectos del presente Decreto se adoptan las siguientes
definiciones:
Flora Silvestre: Es el conjunto de
especies e individuos vegetales del territorio nacional que no se han plantado
o mejorado por el hombre.
Plantación Forestal: Es el bosque originado por la intervención directa del hombre
Tala: Es el apeo o el acto de
cortar árboles
Aprovechamiento: Es el uso, por
parte del hombre, de los recursos maderables y no maderables provenientes de la
flora silvestre y de las plantaciones forestales.
Aprovechamiento forestal: Es la extracción de productos de un bosque y comprende desde la
obtención hasta el momento de su transformación.
Aprovechamiento sostenible: Es el uso de los recursos maderables y no maderables del bosque que
se efectúa manteniendo el rendimiento normal del bosque mediante la aplicación
de técnicas silvícolas que permiten la renovación y
persistencia del recurso.
Diámetro a la altura del pecho
(DAP): Es el diámetro del fuste o tronco de un árbol medido a una altura de un
metro con treinta centímetros a partir del suelo.
Reforestación: Es el establecimiento de árboles para formar bosques, realizado por
el hombre.
Producto de la flora silvestre:
Son los productos no maderables obtenidos a partir de las especies vegetales
silvestres, tales como gomas, resinas, látex, lacas, frutos, cortezas,
estirpes, semillas y flores, entre otros.
Productos forestales de
transformación primaria: Son los productos obtenidos directamente a partir de
las trozas tales como bloques, bancos, tablones, tablas y además chapas y
astillas, entre otros.
Productos forestales de segundo
grado de transformación o terminados: Son los productos de la madera obtenidos
mediante diferentes procesos y grados de elaboración y de acabado industrial
con mayor valor agregado tales como molduras, parquet, listón, machiembrado, puertas, muebles, contrachapados y otros
productos terminados afines.
Términos de referencia: Es el documento que contiene los lineamientos generales y por el cual
el Ministerio del Medio Ambiente o las Corporaciones establecen los requisitos
necesarios para realizar y presentar estudios específicos.
Usuario: Es toda persona natural o jurídica, pública o privada que aprovecha
los recursos forestales o productos de la flora silvestre, conforme a las
normas vigentes.
Plan de ordenación forestal: Es el estudio elaborado por las Corporaciones que, fundamentado en la
descripción de los aspectos bióticos, abióticos, sociales y económicos, tiene
por objeto asegurar que el interesado en utilizar el recurso en un área
forestal productora, desarrolle su actividad en forma planificada para así
garantizar el manejo adecuado y el aprovechamiento sostenible del recurso.
Plan de establecimiento y manejo
forestal: Estudio elaborado con base en el
conjunto de normas técnicas de la silvicultura que
regulan las acciones a ejecutar en una plantación forestal, con el fin de
establecer, desarrollar, mejorar, conservar y aprovechar bosques cultivados de
acuerdo con los principios de utilización racional y manejo sostenible de los
recursos naturales renovables y del medio ambiente.
Plan de manejo forestal: Es la
formulación y descripción de los sistemas y labores silviculturales
a aplicar en el bosque sujeto a aprovechamiento, con el objeto de asegurar su
sostenibilidad, presentado por el interesado en realizar aprovechamientos
forestales persistentes.
Plan de aprovechamiento forestal: Es la descripción de los sistemas, métodos y equipos a utilizar en la
cosecha del bosque y extracción de los productos, presentado por el interesado
en realizar aprovechamientos forestales únicos.
Salvoconducto de movilización: Es el documento que expide la entidad administradora del recurso para
movilizar o transportar por primera vez los productos maderables y no
maderables que se concede con base en el acto administrativo que otorga el
aprovechamiento.
Salvoconducto de removilización:
Es el documento que expide la entidad administradora del recurso para autorizar
la movilización o transporte parcial o total de un volumen o de una cantidad de
productos forestales y no maderables que inicialmente habían sido autorizados
por un salvoconducto de movilización.
Salvoconducto de renovación: Es el nuevo documento que expide la entidad administradora del
recurso para renovar un salvoconducto cuyo término se venció sin que se hubiera
realizado la movilización o el transporte de los productos inicialmente
autorizados, por la misma cantidad y volumen que registró el primer
salvoconducto.
Parágrafo 1: Cuando en el presente Decreto se haga referencia a las corporaciones,
se entenderá que incluye tanto a las Corporaciones Autónomas Regionales como a
las de Desarrollo sostenible.
Parágrafo 2: Para efectos del presente Decreto, cuando se haga referencia al
recurso, se entenderá que comprende tanto los bosques naturales como los
productos de la flora silvestre.
Artículo 2: El presente Decreto tiene por objeto regular las actividades de la
administración pública y de los particulares respecto al uso, manejo,
aprovechamiento y conservación de los bosques y la flora silvestre con el fin
de lograr un desarrollo sostenible.
Artículo 3: Los siguientes principios generales sirven de base para la aplicación
e interpretación de la presente norma:
a) Los bosque, en tanto parte
integrante y soporte de la diversidad biológica, étnica y de la oferta
ambiental, son un recurso estratégico de la Nación y, por lo tanto, su
conocimiento y manejo son tarea esencial del Estado con apoyo de la sociedad
civil. Por su carácter de recurso estratégico, su utilización y manejo debe
enmarcarse dentro de los principios de sostenibilidad consagrados por la
Constitución Política como base del desarrollo nacional.
b) Las acciones para el
desarrollo sostenible de los bosques son una tarea conjunta y coordinada entre
el Estado, la comunidad y el sector privado, quienes propenderán para que se
optimicen los beneficios de los servicios ambientales, sociales y económicos de
los bosques.
c) El aprovechamiento
sostenible de la flora silvestre y de los bosques es una estrategia de
conservación y manejo del recurso. Por lo tanto, el Estado debe crear un
ambiente propicio para las inversiones en materia ambiental y para el
desarrollo del sector forestal.
d) Gran parte de las áreas
boscosas naturales del país se encuentran habitadas. Por lo tanto, se apoyará
la satisfacción de las necesidades vitales, la conservación de sus valores
tradicionales y el ejercicio de los derechos de sus moradores, dentro de los
límites del bien común.
e) Las plantaciones forestales
cumplen una función fundamental como fuentes de energía renovable y
abastecimiento de materia prima, mantienen los procesos ecológicos, generan
empleo y contribuyen al desarrollo socioeconómico nacional, por lo cual se
deben fomentar y estimular su implantación.
f) El presente reglamento se
desarrollará por las entidades administradoras del recurso atendiendo las
particularidades ambientales, sociales, culturales y económicas de las
diferentes regiones.
Artículo 4: Los diversos usos a los que se puede destinar el recurso estarán
sujetos a las siguientes prioridades generales, que podrán ser variadas en su
orden de prelación, según las consideraciones de orden ecológico, económico y
social de cada región.
a) La satisfacción de las
necesidades propias del consumo humano
b) La satisfacción de las
necesidades domésticas de interés comunitario
c) La satisfacción de
necesidades domésticas individuales
d) Las de conservación y
protección, tanto de la flora silvestre, como de los bosques naturales y de
otros recursos naturales renovables relacionados con estos, mediante la
declaración de las reservas de que trata el artículo 47 del Decreto-Ley 2811 de
1974, en aquellas regiones donde sea imprescindible adelantar programas de
restauración, conservación o preservación de estos recursos.
e) Las de aprovechamiento sostenible del recurso, realizadas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, de conformidad con los permisos, autorizaciones, concesiones o asociaciones otorgados por la autoridad competente.
f) Las demás que se determinen
para cada región
Parágrafo: Los usos enunciados en el presente artículo no son incompatibles con
el otorgamiento de permisos de estudio cuyo propósito sea proyectar obras o
trabajos para futuro aprovechamiento del recurso, siempre que el estudio no
perturbe el uso ya concedido.
CAPITULO
II
CLASES
DE APROVECHAMIENTO FORESTAL
Artículo 5: Las clases de aprovechamiento forestal son:
a. Unicos. Los que se realizan por una sola vez, en áreas donde con base en
estudios técnicos se demuestre mejor aptitud de uso del suelo diferente al
forestal o cuando existan razones de utilidad pública e interés social. Los
aprovechamientos forestales únicos pueden contener la obligación de dejar
limpio el terreno, al término del aprovechamiento, pero no la de renovar o
conservar el bosque.
b. Persistentes. Los que se efectúan con criterios de sostenibilidad y con la
obligación de conservar el rendimiento normal del bosque con técnicas silvícolas, que permitan su renovación. Por rendimiento
normal del bosque se entiende su desarrollo o producción sostenible, de manera
tal que se garantice la permanencia del bosque.
c. Domésticos. Los que se efectúan exclusivamente para satisfacer necesidades
vitales domésticas sin que se puedan comercializar sus productos.
CAPITULO
III
DE
LOS APROVECHAMIENTOS FORESTALES PERSISTENTES
Artículo 6: Para adelantar aprovechamientos forestales persistentes de bosques
naturales ubicados en terrenos de dominio público se requiere, por lo menos,
que la zona se encuentre dentro del área forestal productora o
protectora-productora alinderada por la Corporación respectiva y que los
interesados presenten, por lo menos:
a) Solicitud formal
b) Acreditar capacidad para
garantizar el manejo silvicultural, la investigación
y la eficiencia en el aprovechamiento y en la transformación.
c) Plan de manejo forestal
Artículo 7: Los aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales
ubicados en terrenos de dominio público se adquieren mediante concesión,
asociación o permiso.
Artículo 8: Para adelantar aprovechamientos forestales persistentes de bosques
naturales ubicados en terrenos de propiedad privada se requiere, por lo menos,
que el interesado presente:
a) Solicitud formal
b) Acreditar la calidad de
propietario del predio, acompañando copia de la escritura pública y del
certificado de libertad y tradición, este último con fecha de expedición no
mayor a dos meses.
c) Plan de manejo forestal
Artículo 9: Los aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales
ubicados en terrenos de propiedad privada se adquieren mediante autorización.
Artículo 10: para los aprovechamientos forestales persistentes de bosque natural
ubicados en terrenos de dominio público o privado, el interesado deberá
presentar en el plan de manejo forestal un inventario estadístico para todas
las especies a partir de diez centímetros (10 cm) de diámetro a la altura del
pecho (DAP), con una intensidad de muestreo de forma tal que el error no sea
superior al quince por ciento (15%) con una probabilidad del noventa y cinco
por ciento (95%).
Para los aprovechamientos menores
de veinte (20) hectáreas, además de los exigido en el presente artículo, el
titular del aprovechamiento deberá presentar un inventario al ciento por ciento
(100%) de las especies que se propone aprovechar, a partir de un DAP de diez
centímetros (10 cm) para el área solicitada.
Para los aprovechamientos iguales
o superiores a veinte (20) hectáreas, además de los exigidos en el presente
artículo, el titular del aprovechamiento deberá presentar un inventario del
ciento por ciento (100%) de las especies que pretende aprovechar, a partir de
un DAP de diez centímetros (10 cm) sobre la primera unidad de corta anual y así
sucesivamente para cada unidad hasta la culminación del aprovechamiento. Este
inventario deberá presentarse noventa (90) días antes de iniciarse el aprovechamiento
sobre la unidad respectiva.
Artículo 11: Los titulares de aprovechamientos forestales persistentes de bosques
naturales ubicados en terrenos de dominio público o privado garantizarán la
presencia de individuos remanentes en las diferentes clases diamétricas
del bosque objeto de aprovechamiento, con el propósito de contribuir a la
sostenibilidad del recurso.
DE
LOS APROVECHAMIENTOS FORESTALES UNICOS
Artículo 12: Cuando la Corporación reciba solicitud de aprovechamiento forestal
único de bosque natural ubicado en terrenos de dominio público deberá
verificar, como mínimo, lo siguiente:
a) Las razones de utilidad
pública e interés social, cuando estas sean el motivo de la solicitud.
b) Que los bosques se
encuentren localizados en suelos que por su aptitud de uso pueden ser
destinados a usos diferentes del forestal o en áreas sustraídas de las Reservas
Forestales creadas por la Ley 2a. de 1959 y el Decreto 0111 de 1959.
c) Que el área no se encuentre
al interior del Sistema de Parques Nacionales Naturales; de las áreas
forestales protectoras, productoras o protectoras-productoras ni al interior de
las reservas forestales creadas por la Ley 2a. de 1959.
d) Que en las áreas de manejo
especial, tales como las cuencas hidrográficas en ordenación, los distritos de
conservación de suelos y los distritos de manejo integrado u otras áreas
protegidas, los bosques no se encuentren en sectores donde deban conservarse,
de conformidad con los planes de manejo diseñados para dichas áreas.
Parágrafo 1: En las zonas señaladas en los literales c) y d) del presente artículo
no se pueden otorgar aprovechamientos únicos. Si en un área de reserva forestal
o de manejo especial, por razones de utilidad pública o interés social
definidas por el legislador, es necesario realizar actividades que impliquen
remoción de bosque o cambio de uso del suelo, la zona afectada deberá ser
previamente sustraída de la reserva o del área de manejo especial de que se
trate.
Parágrafo 2: Cuando por razones de utilidad pública se requiera sustraer bosques
ubicados en terrenos de dominio público para realizar aprovechamientos
forestales únicos, el área afectada deberá ser compensada, como mínimo, por
otra de igual cobertura y extensión, en el lugar que determine la entidad
administradora del recurso.
Artículo 13: Para tramitar aprovechamiento forestal único de bosques naturales
ubicados en terrenos de dominio público se requiere, por lo menos, que el
interesado presente ante la Corporación en cuya jurisdicción se encuentre al
área objeto de aprovechamiento:
a) Solicitud formal
b) Estudio técnico que
demuestre una mejor aptitud de uso del suelo diferente al forestal.
c) Plan de aprovechamiento
forestal, incluyendo la destinación de los productos forestales y las medidas
de compensación.
Artículo 14: Los aprovechamientos forestales únicos de bosques naturales ubicados
en terrenos de dominio público se adquieren mediante permiso.
Artículo 15: Para otorgar aprovechamientos forestales únicos de bosques naturales
ubicados en terrenos de propiedad privada, la Corporación deberá verificar como
mínimo lo siguiente:
a) Que los bosques se
encuentren localizados en suelos que por su aptitud de uso puedan ser
destinados a usos diferentes del forestal o en áreas sustraídas de las Reservas
Forestales creadas por la Ley 2a. y el Decreto 0111 de 1959.
b) Que el área no se encuentre
al interior del Sistema de Parques Nacionales Naturales; de las áreas
forestales protectoras, productoras o protectoras-productoras ni al interior de
las reservas forestales creadas por la ley 2a. de 1959.
c) Que tanto en las áreas de
manejo especial como en las cuencas hidrográficas en ordenación, los distritos
de conservación de suelos y los distritos de manejo integrado o en otras áreas
protegidas, los bosques no se encuentren en sectores donde deban conservarse,
de conformidad con los planes de manejo diseñados para dichas áreas.
Parágrafo: En las zonas señaladas en los literales b) y c) del presente artículo
no se pueden otorgar aprovechamientos únicos. Si, en un área de reserva
forestal o de manejo especial por razones de utilidad pública e interés social
definidas por el legislador, es necesario realizar actividades que impliquen
remoción de bosque o cambio de uso del suelo, la zona afectada deberá ser
previamente sustraída de la reserva o del área de manejo especial de que se
trate.
Artículo 16: Para tramitar aprovechamientos forestales únicos de bosques naturales
ubicados en terrenos de propiedad privada se requiere que el interesado
presente por lo menos:
a) Solicitud formal
b) Estudio técnico que
demuestre mejor aptitud de uso del suelo diferente al forestal.
c) Copia de la escritura
pública y del certificado de libertad y tradición que no tengan más de dos
meses de expedido que lo acredite como propietario.
d) Plan de aprovechamiento
forestal
Artículo 17: Los aprovechamientos forestales únicos de bosques naturales ubicados
en terrenos de dominio privado se adquieren mediante autorización.
Artículo 18: Para los aprovechamientos forestales únicos de bosque natural ubicados
en terrenos de dominio público o privado, el interesado deberá presentar en el
plan de aprovechamiento un inventario estadístico con error de muestreo no
superior al quince por ciento (15%) y una probabilidad del noventa y cinco por
ciento (95%).
DEL
APROVECHAMIENTO FORESTAL DOMESTICO
Artículo 19: Los aprovechamientos forestales domésticos de bosques naturales
ubicados en terrenos de dominio público se adquieren mediante permiso.
Artículo 20: Para realizar aprovechamientos forestales domésticos de bosques
naturales ubicados en terrenos de dominio público o privado, el interesado debe
presentar solicitud formal a la Corporación. En este último caso se debe
acreditar la propiedad del terreno.
El volumen del aprovechamiento
forestal doméstico no podrá exceder de veinte metros cúbicos (20m3) anuales y
los productos que se obtengan no podrá comercializarse. Este aprovechamiento en
ningún caso puede amparar la tala o corte de bosques naturales con el fin de
vincular en forma progresiva áreas forestales a otros usos. El funcionario que
practique la visita verificará que esto no ocurra y advertirá al solicitante
sobre las consecuencias que acarrea el incumplimiento de las normas sobre
conservación de las áreas forestales.
Artículo 21: Los aprovechamientos forestales domésticos de bosques naturales
ubicados en terrenos de dominio privado se adquieren mediante autorización.
Artículo22: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 70 de
1993, la utilización de los recursos naturales renovables para construcción o
reparación de viviendas, cercados, canoas u otros elementos domésticos para uso
de los integrantes de las comunidades negras de que trata dicha ley se
consideran usos por ministerio de la ley, por lo que no requieren permiso ni
autorización; dichos recursos, así como el resultado de la transformación, no
se podrá comercializar.
DEL
PROCEDIMIENTO
Artículo 23: Toda persona natural o jurídica que pretenda realizar aprovechamiento
de bosques naturales o productos de la flora silvestre ubicados en terrenos de
dominio público o privado deberá presentar, a la Corporación competente, una
solicitud que contenga:
a) Nombre del solicitante
b) Ubicación del predio,
jurisdicción, linderos y superficie
c) Régimen de propiedad del
área.
d) Especies, volumen, cantidad
o peso aproximado de lo que se pretende aprovechar y uso que se pretende dar a
los productos.
e) Mapa del área a escala según
la extensión del predio. El presente requisito no se exigirá para la solicitud
de aprovechamientos forestales domésticos.
Parágrafo: Los linderos de las áreas solicitadas para aprovechamiento forestal
serán establecidos con base en la cartografía básica del IGAC, cartografía
temática del IDEAM o por la adoptada por las Corporaciones, siempre y cuando
sea compatible con las anteriores, determinando las coordenadas planas y
geográficas. En los casos donde no sea posible obtener la cartografía a escala
confiable, las Corporaciones, en las visitas de campo a que hubiere lugar,
fijarán las coordenadas con la utilización del Sistema de Posicionamiento
Global (GPS), el cual será obligatorio a partir de Enero de 1997.
Artículo 24: Cuando sobre una misma área se presenten varias solicitudes de
aprovechamiento de bosques naturales o de productos de la flora silvestre
ubicados en terrenos de dominio público, se tendrán en cuenta por lo menos los
siguientes criterios para evaluar la solicitud y seleccionar al titular:
a) La realización de los
estudios sobre el área en las condiciones establecidas por el artículo 56 del
Decreto Ley 2811 de 1974 y lo regulado en la presente norma.
b) El cumplimiento de las
obligaciones previstas en los permisos o concesiones otorgados con anterioridad
al solicitante, y no haber sido sancionado por infracción de las normas
forestales y ambientales.
c) La mejor propuesta de manejo
y uso sostenible del recurso.
d) Las mejores condiciones
técnicas y económicas y los mejores programas de reforestación, manejo silvicultural e investigación, restauración y recuperación
propuestos.
e) La mejor oferta de
desarrollo socioeconómico de la región
f) La eficiencia ofrecida en
el aprovechamiento y en la transformación de productos forestales, el mayor
valor agregado y la generación de empleo en la zona donde se aproveche el
recurso.
g) Las solicitudes realizadas
por comunidades, etnias, asociaciones y empresas comunitarias.
h) Las solicitudes de empresas
que tengan un mayor porcentaje de capital nacional, en los casos regulados por
el artículo 220 del Decreto Ley 2811 de 1974.
Parágrafo: los criterios enunciados en este artículo no implican orden de
prelación.
Artículo 25: Los planes de manejo forestal y los planes de aprovechamiento forestal
que se presenten para áreas iguales o superiores a veinte (20) hectáreas
deberán contener un capítulo sobre consideraciones ambientales en el cual se
detallarán las acciones requeridas y a ejecutar para prevenir, mitigar,
controlar, compensar y corregir los posibles efectos e impactos negativos
causados en desarrollo del aprovechamiento forestal.
Artículo 26: Para los aprovechamientos forestales o de productos de la flora
silvestre menores a veinte (20) hectáreas no se exigirá la presentación del
capítulo sobre consideraciones ambientales en los planes respectivos, sin
embargo, las Corporaciones establecerán, en las resoluciones que otorgan el
aprovechamiento, las obligaciones a cargo del usuario para prevenir, mitigar,
compensar y corregir los posibles efectos e impactos ambientales negativos que
se puedan originar en virtud de su actividad.
Las obligaciones exigidas por la
Corporación podrán ser más o menos rigurosas de acuerdo con las condiciones
ecológicas del área objeto de aprovechamiento.
Parágrafo: Los aprovechamientos por ministerio de la ley, los domésticos y los
de árboles aislados no requieren la presentación de planes.
Artículo 27: Los planes de aprovechamiento forestal y de manejo forestal no son
objeto de aprobación sino de conceptos técnicos que sirven de base a la
decisión que adopte la autoridad ambiental competente.
Por lo anterior, los planes no son
instrumentos vinculantes ni harán parte integral del acto administrativo que
otorga o niega el aprovechamiento.
Artículo 28: Cuando se trate de aprovechamientos forestales persistentes o únicos,
una vez recibido el plan del manejo forestal o el plan de aprovechamiento,
respectivamente, las Corporaciones procederán a evaluar su contenido, efectuar
las visitas de campo, emitir el concepto y expedir la resolución motivada.
Artículo 29: Cuando se trate de aprovechamiento forestal doméstico, recibida la
solicitud, las corporaciones procederán a efectuar visita técnica al área,
emitir concepto técnico y otorgar el aprovechamiento mediante comunicación
escrita.
Las Corporaciones podrán delegar
en el funcionario competente que realiza la visita, el otorgamiento del
aprovechamiento solicitado.
Artículo 30: El aprovechamiento forestal o de productos de la flora silvestre se
otorgará mediante resolución motivada, la cual contendrá como mínimo lo
siguiente:
a) Nombre e identificación del
usuario
b) Ubicación geográfica del
predio, determinando sus linderos mediante límites arcifinios o mediante azimutes y distancias
c) Extensión de la superficie a
aprovechar.
d) Especies a aprovechar,
número de individuos, volúmenes, peso o cantidad y diámetros de cortas
establecidos.
f) Sistemas de aprovechamiento
y manejo derivados de los estudios presentados y aprobados.
g) Obligaciones a las cuales
queda sujeto el titular del aprovechamiento forestal.
h) Medidas de mitigación,
compensación y restauración de los impactos y efectos ambientales.
i) Derechos y tasas
j) Vigencia del
aprovechamiento
k) Informes semestrales
Artículo 31: Todos los aprovechamientos forestales de bosques naturales o de la
flora silvestre deberán ser revisados por lo menos semestralmente por la
Corporación competente. Para la práctica de las visitas se utilizará la
cartografía disponible y se empleará el Sistema de Posicionamiento Global
(GPS). De la visita se elaborará un concepto técnico en el cual se dejará
constancia de lo observado en el terreno y del cumplimiento o no de las
obligaciones establecidas en la providencia que otorgó el aprovechamiento
forestal o de productos de la flora silvestre.
En caso de incumplimiento de las
obligaciones, se iniciará el procedimientos sancionatorio
correspondiente, mediante acto administrativo motivado.
Artículo 32: Cuando se den por terminadas las actividades de aprovechamiento de
bosques naturales o de productos de la flora silvestre, bien sea por
vencimiento del término, por agotamiento del volumen o cantidad concedidas, por
desistimiento o abandono, la Corporación efectuará la liquidación definitiva,
previo concepto técnico, en el cual se dejará constancia del cumplimiento de
los diferentes compromisos adquiridos por el usuario.
Mediante la providencia motivada
la Corporación procederá a requerir el cumplimiento de las obligaciones no
realizadas. Cuando se constate el óptimo cumplimiento de las obligaciones se
archivará definitivamente el expediente; en caso contrario, se iniciará el
correspondiente proceso sancionatorio.
Parágrafo: Se considerará como abandono del aprovechamiento forestal la
suspensión de actividades por un término igual o superior a noventa (90) días
calendario, salvo razones de caso fortuito o fuerza mayor, oportunamente comunicadas
por escrito y debidamente comprobadas por la Corporación respectiva.
Artículo 33: Todo acto que dé inicio o ponga término a una actuación administrativa
relacionada con el tema de los bosques o de la flora silvestre, será notificado
y publicado en la forma prevista en los artículos 70 y 71 de la Ley 99 de 1993.
Adicionalmente se deberá enviar copia de los actos referidos a la(s)
Alcaldía(s) Municipal(es) correspondiente(s), para que sean exhibidos en un
lugar visible de estas.
Artículo 34: La vigencia de los permisos forestales será fijada de acuerdo con la
clase de aprovechamiento solicitado, la naturaleza del recurso, la oferta
disponible, la necesidad de establecer medidas para asegurar su renovabilidad,
la cuantía y la clase de las inversiones, sin exceder el plazo máximo y las
condiciones establecidas en el artículo 55 del Decreto-Ley 2811 de 1974.
Artículo 35: La vigencia de las concesiones dependerá de la naturaleza y duración
de la actividad económica para la cual se otorga y de la necesidad de tiempo
que tenga el concesionario para que el aprovechamiento sea económicamente
rentable y socialmente benéfico.
Las concesiones se regirán por lo
previsto en el Decreto Ley 2811 de 1974 y demás normas que los reglamenten.
Artículo 36: Los aprovechamientos forestales por el modo de asociación se
realizarán mediante la conformación de empresas comunitarias de escasos medios
económicos así como asociaciones de usuarios y se otorgarán por acto
administrativo en el cual se determinarán las condiciones del aprovechamiento y
las obligaciones de los titulares.
Artículo 37: Las autorizaciones de aprovechamiento forestal de bosques naturales
ubicados en terrenos de dominio privado, se otorgarán exclusivamente al
propietario del predio.
Artículo 38: Las Corporaciones, a fin de planificar la ordenación y manejo de los
bosques, reservarán, alinderarán y declararán las áreas forestales productoras
y protectoras-productoras que serán objeto de aprovechamiento en sus
respectivas jurisdicciones.
Cada área contará con un plan de
ordenación forestal que será elaborado por la entidad administradora del
recurso.
Parágrafo. Mientras las Corporaciones declaran las áreas mencionadas y elaboran
los planes de ordenación, podrán otorgar aprovechamientos forestales con base
en los planes de aprovechamiento y de manejo forestal presentados por los
interesados en utilizar el recurso y aprobados por ellas.
Artículo 39: Las Corporaciones elaborarán guías técnicas que contendrán la forma
correcta de presentación de la solicitud, del plan de manejo forestal, del plan
de aprovechamiento forestal y de las consideraciones ambientales, establecidas
como requisito para el trámite de las diferentes clases de aprovechamiento, con
el fin de orientar a los interesados en aprovechar los bosques naturales y los
productos de la flora silvestre.
Artículo 40: Los términos de referencia generales para la elaboración de los planes
de aprovechamiento forestal, de manejo forestal y de las consideraciones
ambientales, así como de los estudios para el aprovechamiento de productos de
la flora silvestre serán realizados por las Corporaciones. En todo caso el
Ministerio del Medio Ambiente podrá establecer criterios generales a los cuales
se deberán someter dichos términos de referencia. Las Corporaciones elaborarán
términos de referencia de acuerdo con las características sociales, económicas,
bióticas y abióticas de cada región.
Artículo 41: Las Corporaciones podrán contratar la realización de estudios de
seguimiento e interventorías con el fin de realizar
monitoreos a los aprovechamientos de bosques naturales o productos de la flora
silvestre.
Artículo 42: Las Corporaciones podrán celebrar contratos con asociaciones de
usuarios, empresas comunitarias y otras formas asociativas para alcanzar, entre
otros, los siguientes fines:
a) Apoyar grupos sociales,
comunidades y etnias organizadas como asociaciones de usuarios, empresas
comunitarias, cooperativas, juntas de acción comunal, que estén interesados en
aprovechar los bosques y/o productos de la flora silvestre, y que requieran de
asistencia técnica y económica para llevar a cabo eficientemente el
aprovechamiento y la transformación del recurso, así como la comercialización
de los productos.
b) Consolidar formas
asociativas locales o regionales que contribuyan al desarrollo humano
sostenible, a alcanzar mayores beneficios colectivos y a su fortalecimiento
económico.
c) Propender porque las áreas
aprovechadas por este modo se constituyan en modelos de manejo y
aprovechamiento integral del recurso.
d) Propiciar que los habitantes
asentados en áreas de reserva forestal se vinculen a programas o proyectos de
aprovechamiento y manejo forestal previstos por las Corporaciones para esas
zonas.
e) Integrar a pequeños usuarios
para que vivan principalmente de la tala del bosque, concentrando los
aprovechamientos en áreas productoras de bosques naturales.
Artículo 43: Las Corporaciones, en asocio con los Institutos de Apoyo Científico
del SINA, realizarán investigaciones sobre los bosques que puedan ser materia
de aprovechamiento, con el fin de conocer su abundancia, densidad, endemismo,
vulnerabilidad, resiliencia y rareza de las especies, los cuales servirán de
soporte para permitir, autorizar, promover el uso o vedar el aprovechamiento de
las especies forestales y de la flora. Igualmente, establecerán tablas de
volúmenes básicas para los cálculos volumétricos.
Artículo 44: Los aprovechamientos forestales que se pretendan realizar por
comunidades indígenas en áreas de resguardo o reserva indígena o por las
comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 se regirán por las normas
especiales que regulan la administración, manejo y uso de recursos naturales
renovables por parte de estas comunidades. Los aspectos que no se encuentren
expresamente previstos en normas específicas, quedan sujetos al cumplimiento de
lo señalado en el presente decreto.
Artículo 45: Las Corporaciones, de acuerdo con las características bióticas,
abióticas y socioeconómicas de cada región podrán establecer una subclasificación por área o superficie de los
aprovechamientos forestales o productos de la flora silvestre.
Artículo 46: La realización de proyectos, obras o actividades que no requieran de
licencia ambiental sino de Plan de Manejo Ambiental e impliquen remoción de
bosques, deberán obtener los permisos de aprovechamiento que se requieran y, en
todo caso, siempre deberá realizarse como medida de compensación una
reforestación de acuerdo a los lineamientos que establezcan las Corporaciones o
los Grandes Centros Urbanos competentes.
Artículo 47: Cuando el proyecto, obra o actividad se encuentre sometido al régimen
de licencia ambiental se seguirá el procedimiento establecido para el
otorgamiento de esta.
CAPITULO
VI
DE
LOS PERMISOS DE ESTUDIO
Artículo 48: Podrá otorgarse permiso para el estudio de los bosques naturales y de
la flora silvestre cuyo propósito sea proyectar obras o trabajos para su futuro
aprovechamiento.
El interesado en obtener permiso
de estudio deberá presentar ante la Corporación competente una solicitud que
contenga:
a) Nombre del solicitante;
b) Ubicación del predio,
jurisdicción, linderos y superficie;
c) Objeto del estudio;
d) Tiempo requerido para el
estudio y cronograma de actividades.
Artículo 49: Los permisos de estudio se otorgarán mediante providencia motivada,
expedida por la Corporación, una vez se haya dado viabilidad técnica a la
solicitud presentada por el interesado.
Artículo 50: La providencia que otorgue el permiso de estudio fijará el plazo para
efectuarlo y señalará la extensión del área, la cual dependerá del tipo de
aprovechamiento que se proyecte realizar, de las especies y de las condiciones
económicas y sociales de la región. El término de estos permisos no podrá ser
superior a dos (2) años y será determinado por la Corporación con base en las
características del área y del aprovechamiento proyectado.
Artículo 51: El interesado deberá iniciar los estudios dentro del término de
sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de la ejecutoria de
la providencia que otorgó el permiso. Dentro del mismo término, dará aviso por
escrito a la Corporación sobre la fecha de iniciación de los estudios y
continuará presentando informes trimestrales de labores, so pena que se dé por
terminado el permiso.
Concluidos los estudios, el
interesado deberá presentar a la Corporación respectiva, una copia de los
resultados obtenidos.
Artículo 52: El otorgamiento del permiso de estudio y la fijación del plazo para
realizarlo, no constituye garantía del otorgamiento del aprovechamiento en las
condiciones solicitadas.
Artículo 53: El titular de un permiso de estudio tendrá exclusividad para
adelantarlo y prioridad sobre otros solicitantes mientras esté vigente dicho
permiso, pero no puede ejecutar trabajos de aprovechamiento forestal dentro del
área permitida, a excepción de muestras sin valor comercial previamente
reportadas en el permiso de estudio para su identificación y análisis. En caso
de violación de la presente disposición, la Corporación decomisará los
productos sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
Artículo 54: Por fuerza mayor o caso fortuito, podrá suspenderse el término del
permiso de estudio mientras tal situación subsista. Una vez desaparezcan las
causas que generaron la suspensión, se le restituirá al titular del permiso que
incluirá el tiempo que le faltaba para completar el plazo otorgado
inicialmente, siempre que el interesado haya dado aviso a la Corporación,
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la fuerza
mayor o del caso fortuito.
CAPITULO
VIII
DEL
APROVECHAMIENTO DE ARBOLES AISLADOS
Artículo 55: Cuando se quiera aprovechar árboles aislados de bosque natural
ubicados en terrenos de dominio público o en predios de propiedad privada que
se encuentren caídos o muertos por causas naturales, o que por razones de orden
sanitario debidamente comprobadas requieren ser talados, se solicitará permiso
o autorización ante la Corporación respectiva, la cual dará trámite prioritario
a la solicitud.
Artículo 56: Si se tratase de árboles ubicados en predios de propiedad privada, la
solicitud deberá ser presentada por el propietario, quien debe probar su
calidad de tal, o por el tenedor con autorización del propietario. Si la
solicitud es allegada por persona distinta al propietario alegando daño o
peligro causado por árboles ubicados en predios vecinos, sólo se procederá a
otorgar autorización para talarlos, previa decisión de autoridad competente
para conocer esta clase de litigios.
Artículo 57: Cuando se requiera talar o podar árboles aislados localizados en
centros urbanos que por razones de su ubicación, estado sanitario o daños
mecánicos estén causando perjuicio a la estabilidad de los suelos, a canales de
aguas, andenes, calles, obras de infraestructura o edificaciones, se solicitará
por escrito autorización a la autoridad competente, la cual tramitará la
solicitud de inmediato, previa visita realizada por un funcionario competente
que compruebe técnicamente la necesidad de talar los árboles
Artículo 58: Cuando se requiera talar, transplantar o reubicar árboles aislados
localizados en centros urbanos, para la realización, remodelación o ampliación
de obras públicas o privadas de infraestructura, construcciones, instalaciones
y similares, se solicitará autorización ante la Corporación respectiva, ante
las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos o ante las
autoridades municipales, según el caso, las cuales tramitarán la solicitud,
previa visita realizada por un funcionario competente, quien verificará la
necesidad de tala o reubicación aducida por el interesado, para lo cual emitirá
concepto técnico.
La autoridad competente podrá
autorizar dichas actividades, consagrando la obligación de reponer las especies
que se autoriza talar. Igualmente, señalará las condiciones de la reubicación o
transplante cuando sea factible.
Parágrafo: Para expedir o negar la autorización de que trata el presente
artículo, la autoridad ambiental deberá valorar entre otros aspectos, las
razones de orden histórico, cultural o paisajístico, relacionadas con las
especies objeto de solicitud.
Artículo 59: Los productos que se obtengan de la tala o poda de árboles aislados,
en las circunstancias descritas en el presente capítulo, podrán
comercializarse, a criterio de la autoridad ambiental competente.
Artículo 60: Cuando para la ejecución de proyectos, obras o actividades sometidas
al régimen de licencia ambiental o plan de manejo ambiental, se requiera de la
remoción de árboles aislados en un volumen igual o menor a veinte metros
cúbicos (20 m3), no se requerirá de ningún permiso, concesión o autorización,
bastarán las obligaciones y medidas de prevención, corrección, compensación y
mitigación, impuestas en la licencia ambiental, o contempladas en el plan de
manejo ambiental. Sin perjuicio, en este último caso, de las obligaciones
adicionales que puedan imponer la autoridad ambiental competente.
DEL
APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS DE LA FLORA SILVESTRE
Artículo 61: Cuando se pretenda obtener productos de la flora silvestre
provenientes de bosque natural ubicados en terrenos de dominio público o
privado con fines comerciales, sin que su extracción implique la remoción de la
masa boscosa en la cual se encuentran, el interesado debe presentar solicitud
ante la corporación respectiva, acompañada por lo menos de la siguiente
información y documentos:
a) Nombre e identificación del
solicitante; en el caso de propiedad privada el interesado debe acreditar la
calidad de propietario acompañando copia de la escritura pública y del
certificado de libertad y tradición con fecha de expedición no mayor a dos
meses.
b) Especies, número, peso o
volumen aproximado de especímenes que va a extraer
con base en estudio previamente realizado.
c) Determinación del lugar
donde se obtendrá el material, adjuntando mapa de ubicación
d) Sistemas a emplear para la
recolección de los productos de la flora y en los trabajos de campo.
e) Productos de cada especie
que se pretende utilizar
f) Procesos a los que van a
ser sometidos los productos de la flora silvestre y descripción de las
instalaciones y equipos que se destinarán para tales fines.
g) Transporte, comercialización
y destino final de los productos de la flora silvestre que se pretendan
extraer.
Parágrafo 1: Los estudios técnicos que se requieran para acopiar la información
solicitada en el artículo anterior serán adelantados por el interesado.
Parágrafo 2: Con base en la evaluación de los estudios a que se refiere el
presente artículo, la Corporación decidirá si otorga o niega el aprovechamiento.
En caso afirmativo el aprovechamiento se efectuará siguiendo técnicas silviculturales que aseguren el manejo sostenible y
persistencia de la especie.
Artículo 62: Cada Corporación reglamentará lo relacionado con los aprovechamientos
de especies y productos del bosque no maderables, como: guadua, cañabrava,
bambú, palmas, chiquichiqui, cotezas,
látex, resinas, semillas, entre otros.
CAPITULO
X
DE
LAS INDUSTRIAS O EMPRESAS FORESTALES
Artículo 63: Son empresas forestales las que realizan actividades de plantación,
manejo, aprovechamiento, transformación o comercialización de productos
primarios o secundarios del bosque o de la flora silvestre. Las empresas
forestales se clasifican así:
a) Empresas de plantación de
bosques. Son las que se dedican al establecimiento y manejo de plantaciones
forestales.
b) Empresas de aprovechamiento
forestal. Son aquellas que se dedican a la extracción técnica de productos
primarios de los bosques naturales o productos de la flora silvestre o de
plantaciones forestales, sin llegar a procesarlos. Dentro de este concepto se
incluye el manejo de las plantaciones forestales.
c) Empresas de transformación
primarias de productos forestales. Son aquellas que tienen como finalidad la
transformación, tratamiento o conversión mecánica o química, partiendo de la
troza y obteniendo productos forestales semitransformados
como madera simplemente escuadrada, bloques, bancos, tablones, tablas, postes y
madera inmunizada, chapas y astillas, entre otros.
d) Empresas de transformación
secundaria de productos forestales o de productos terminados. Son aquellas que
tienen como propósito la obtención de productos mediante diferentes procesos o
grados de elaboración y mayor valor agregado tales como molduras, parquet,
listones, puertas, muebles, tableros aglomerados y contrachapados, pulpas,
papeles y cartones y otros afines.
e) Empresas de comercialización
forestal. Son establecimientos dedicados a la compra y venta de productos
forestales o de la flora silvestre, sin ser sometidos a ningún proceso de
transformación.
f) Empresas de
comercialización y transformación secundaria de productos forestales. Son
aquellos establecimientos dedicados a la comercialización de productos
forestales o de la flora silvestre y que realizan actividades de aserrado,
cepillado y cortes sobre medidas, entre otros.
g) Empresas forestales
integradas. Son las que se dedican a las actividades de aprovechamiento
forestal, establecimiento de plantaciones forestales, actividades
complementarias, transformación de productos forestales, transporte y
comercialización de sus productos.
Parágrafo: La comercialización a que se refiere el presente artículo involucra
la importación y exportación de productos forestales o de la flora silvestre.
Artículo 64: Las empresas forestales deberán realizar sus actividades teniendo en
cuenta, además de las políticas de desarrollo sostenible que para el efecto se
definan, los siguientes objetivos:
a) Aprovechamiento técnico de
los productos del bosque, conforme a las normas legales vigentes.
b) Utilización óptima y mayor
grado de transformación de dichos productos.
c) Capacitación de mano de obra
d) Protección de los recursos
naturales renovables y del ambiente, conforme a las normas legales vigentes.
e) Propiciar el desarrollo
tecnológico de los procesos de transformación de productos forestales
Artículo 65: Las empresas de transformación primaria de productos forestales, las
de transformación secundaria de productos forestales o de productos terminados,
las de comercialización forestal, las de comercialización y transformación
secundaria de productos forestales y las integradas deberán llevar un libro de
operaciones que contenga como mínimo la siguiente información.
a) Fecha de la operación que se
registra
b) Volumen, peso o cantidad de
madera recibida por especie
c) Nombres regionales y
científicos de las especies
d) Volumen, peso o cantidad de
madera procesada por especie
e) Procedencia de la materia
prima, número y fecha de los salvoconductos
f) Nombre del proveedor y
comprador
g) Número del salvoconducto que
ampara la movilización y/o adquisición de los productos y nombre de la entidad
que lo expidió.
La información anterior servirá de
base para que las empresas forestales presenten ante la autoridad ambiental
informes anuales de actividades.
Parágrafo: El libro a que se refiere el presente artículo deberá ser registrado
ante la autoridad ambiental respectiva, la cual podrá verificar en cualquier
momento la información allegada y realizar las visitas que considere
necesarias.
Artículo 66: Toda empresa forestal de transformación primaria, secundaria, de
comercialización o integrada que obtenga directa o indirectamente productos de
los bosques naturales o de la flora silvestre, presentará un informe anual de
actividades ante la Corporación donde tiene domicilio la empresa, relacionando
como mínimo lo siguiente:
a) Especies, volumen, peso o
cantidad de los productos recibidos
b) Especies, volumen, peso o
cantidad de los productos procesados
c) Especies, volumen, peso o
cantidad de los productos comercializados
d) Acto Administrativo por el
cual se otorgó el aprovechamiento forestal de donde se obtiene la materia prima
y relación de los salvoconductos que amparan la movilización de los productos.
e) Tipo, uso, destino y
cantidad de desperdicios.
Artículo 67: Las empresas de transformación o comercialización deben cumplir
además las siguientes obligaciones:
a) Abstenerse de adquirir y
procesar productos forestales que no estén amparados con el respectivo
salvoconducto.
b) Permitir a los funcionarios
competentes de las entidades ambientales y administradoras del recurso y/o de
las Corporaciones la inspección de los libros de la contabilidad de la madera y
de las instalaciones del establecimiento.
c) Presentar informes anuales
de actividades a la entidad ambiental competente.
Artículo 68: Las empresas de transformación primaria de productos forestales, las
de comercialización, las empresas forestales integradas y los comerciantes de
productos forestales están en la obligación de exigir a los proveedores el
salvoconducto que ampare la movilización de los productos. El incumplimiento de
esta norma dará lugar al decomiso de los productos, sin perjuicio de la
imposición de las demás sanciones a que haya lugar.
DE
LAS PLANTACIONES FORESTALES
Artículo 69: Las plantaciones forestales pueden ser:
a) Plantaciones Forestales
Productoras de carácter industrial o comercial. Son las que se establecen en
áreas forestales productoras con el exclusivo propósito de destinarlas al
aprovechamiento forestal.
b) Plantaciones Forestales
Protectoras - Productoras. Son las que se establecen en áreas forestales
protectoras-productoras, en las cuales se puede realizar aprovechamiento
forestal condicionado al mantenimiento o renovabilidad de la plantación.
c) Plantaciones Forestales
Protectoras. Son las que se establecen en áreas forestales protectoras para
proteger o recuperar algún recurso natural renovable y en las cuales se puede
realizar aprovechamiento de productos secundarios como frutos, látex, resinas y
semillas entre otros, asegurando la persistencia del recurso.
Artículo 70: A partir de la vigencia del presente Decreto, toda plantación
forestal, cerca viva, barreras rompevientos, de sombríos o plantación asociada
a cultivos agrícolas, deberán registrarse ante la Corporación en cuya
jurisdicción se encuentre, para lo cual el interesado deberá presentar por
escrito a la Corporación, por lo menos, los siguientes documentos e
información:
a) Nombre del propietario. Si
se trata de persona jurídica debe acreditar su existencia y representación
legal.
b) Ubicación del predio,
indicando la jurisdicción departamental, municipal y veredal,
donde está situado.
c) Area
o kilómetros de cerca viva y nombre de las especies plantadas.
d) Año de establecimiento
El registro se realizará mediante
providencia, previa visita y concepto técnico.
Parágrafo: El Plan de Establecimiento y Manejo Forestal, presentado por el
beneficiario del Certificado de Incentivo Forestal (CIF) servirá para que las
Corporaciones efectúen el registro de la plantación.
Artículo 71: Para aprovechar una plantación forestal, árboles de cercas vivas, de
barreras rompevientos, de sombríos o plantación forestal asociada a cultivos
agrícolas con fines comerciales se requiere, como mínimo, la presentación de
los siguientes requisitos y documentos.
a) Si la plantación está
ubicada en propiedad privada, copia de la escritura de propiedad del predio y
certificado de libertad y tradición con una fecha de expedición no mayor a tres
(3) meses, contrato de arrendamiento o calidad del tenedor. Si el interesado en
aprovechar la plantación no es el mismo propietario del predio, deberá allegar
autorización reciente otorgada por éste.
b) Sistemas o métodos de
aprovechamiento
c) Extensión del área a
intervenir y volumen de las especies a aprovechar
Parágrafo: Quien realice el aprovechamiento quedará sujeto a las previsiones
relativas a la protección de los demás recursos naturales renovables y del
ambiente.
Artículo 72: Las especies agrícolas o frutales con características leñosas podrán
ser objeto de aprovechamiento para obtener productos forestales, caso en el
cual requerirán únicamente solicitud de salvoconducto para la movilización de
los productos.
Artículo 73: Cuando la plantación haya sido establecida por la Corporación, en
virtud de administración directa o delegada o por esta conjuntamente con
personas naturales o jurídicas, públicas o privadas o cuando se trate de las
plantaciones que menciona el inciso primero del artículo 234 del Decreto-Ley
2811 de 1974, su aprovechamiento dependerá de la clase de plantación de que se
trate, del área donde se encuentre y del plan o programa previamente
establecido.
DE
LA MOVILIZACION DE PRODUCTOS FORESTALES Y
Artículo 74: Todo producto forestal primario o de la flora silvestre, que entre,
salga o se movilice en el territorio nacional, debe contar con un salvoconducto
que ampare su movilización desde el lugar de aprovechamiento hasta los sitios
de transformación, industrialización o comercialización, o desde el puerto de
ingreso al país, hasta su destino final.
Artículo 75: Los salvoconductos para la movilización, renovación y removilización de productos del bosque natural, de la flora
silvestre, plantaciones forestales, árboles de cercas vivas, barrera
rompevientos, de sombrío, o plantaciones forestales asociadas a cultivos
agrícolas, deberán contener:
a) Tipo de Salvoconducto
(movilización, renovación y removilización).
b) Nombre de la autoridad
ambiental que lo otorga
c) Nombre del titular del
aprovechamiento
d) Fecha de expedición y
vencimiento
e) Origen y destino final de
los productos
f) Número y fecha de la
Resolución que otorga el aprovechamiento
g) Clase de aprovechamiento
h) Especies (nombre común y
científico), volumen en metros cúbicos (m3), cantidad (unidades) o peso en
kilogramos o toneladas ( Kgs o Tons)
de los productos de bosques y/o flora silvestre amparados.
i) Medio de transporte e
identificación del mismo
j) Firma del funcionario que
otorga el salvoconducto y del titular
Cada salvoconducto se utilizará
para transportar por una sola vez la cantidad del producto forestal para el
cual fue expedido.
Artículo 76: Cuando se pretenda aprovechar comercialmente una plantación forestal,
árboles de cercas vivas, barreras rompevientos, de sombrío, o plantaciones
forestales asociadas a cultivos agrícolas, el titular del registro de la
plantación o su representante legal podrá solicitar por escrito a la respectiva
Corporación la cantidad de salvoconductos que estime necesarios para la
movilización de los productos.
Artículo 77: Cuando por caso fortuito o fuerza mayor el usuario no pueda movilizar
los productos forestales o de la flora silvestre dentro de la vigencia del
salvoconducto, tendrá derecho a que se le expida uno de renovación bajo las
mismas condiciones, previa presentación y cancelación del original. En el
salvoconducto de renovación se dejará constancia del cambio realizado.
Cuando el titular del
salvoconducto requiera movilizar los productos con un destino diferente al
inicialmente otorgado, deberá solicitar nuevamente, ante la misma autoridad
ambiental, un salvoconducto de removilización.
Artículo 78: Los salvoconductos para movilización de productos forestales o de la
flora silvestre se expedirán a los titulares, con base en el acto
administrativo que concedió el aprovechamiento.
Artículo 79: Los salvoconductos para la movilización de los productos forestales o
de la flora silvestre serán expedidos por la Corporación que tenga jurisdicción
en el área de aprovechamiento y tendrán cobertura y validez en todo el
territorio nacional.
Artículo 80: Los transportadores están en la obligación de exhibir, ante las
autoridades que los requieran los salvoconductos que amparan los productos
forestales o de la flora silvestre que movilizan. La evasión de los controles
dará lugar a la imposición de las sanciones y medidas preventivas señaladas por
la ley.
Artículo 81: Los salvoconductos no son documentos negociables ni transferibles.
Cuando con ellos se amparen movilizaciones de terceros, de otras áreas o de
otras especies diferentes a las permitidas o autorizadas, el responsable se
hará acreedor de las acciones y sanciones administrativas y penales a que haya
lugar.
Artículo 82: La importación o introducción al país de individuos o productos de la
flora silvestre o de los bosques debe estar amparada por documentos legales
expedidos por el país de origen y requiere que dichos individuos o productos no
hayan sido objeto de veda o prohibición. Para ello se exigirá la certificación o
permisos establecidos por la Convención Internacional de Comercio de Especies
de Fauna y Flora Silvestre Amenazadas de Extinción (CITES), si la especie lo
requiere.
Parágrafo: Al Ministerio del Medio Ambiente le corresponde la expedición de las
certificaciones o permisos (CITES) cuando se trate de importar, exportar o
reexportar especies o individuos que lo requieran.
Artículo 83: Para la protección sanitaria de la flora y de los bosques, además de
lo dispuesto en este capítulo, se dará cumplimiento a lo señalado en los
artículo 289 a 301 del Decreto-Ley 2811 de 1974.
CAPITULO
XIV
Artículo 84: De conformidad con la Ley 99 de 1993, corresponde a las
Corporaciones, a las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos y a
las entidades territoriales, ejercer las funciones de control y vigilancia, así
como impartir las órdenes necesarias para la defensa del ambiente en general y
de la flora silvestre y los bosques en particular.
Artículo 85: El propietario del predio sobre el cual se pretenda realizar una
visita técnica por parte de funcionario competente, deberá suministrar la
información y los documentos necesarios para la práctica de la diligencia.
Artículo 86: Las Corporaciones realizarán de manera coordinada, con las autoridades
de Policía y las Fuerzas Armadas programas de control y vigilancia para la
defensa y protección de los recursos naturales renovables y ejercerán con las
entidades territoriales, con las autoridades ambientales de los grandes centros
urbanos y con las autoridades de policía, control sobre la movilización,
procesamiento y comercialización de los productos forestales y de la flora
silvestre.
CAPITULO
XV
Artículo 87: De conformidad con lo dispuesto en el título XII de la Ley 99 de 1993
y en el artículo 135 del Decreto-Ley 2150 de 1995, corresponde al Ministerio
del Medio Ambiente, a las Corporaciones y a las autoridades ambientales de los
grandes centros urbanos, imponer las sanciones y medidas preventivas de que
trata el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 por violación de las normas sobre
protección o manejo de la flora silvestre o de los bosques.
Artículo 88: Los aprovechamientos forestales, otorgados con anterioridad a la
expedición del presente decreto, continuarán vigentes por el término para el
cual fueron concedidos.
Las actuaciones administrativas
iniciadas antes de la entrada en vigencia del presente Decreto continuarán su
trámite conforme a las normas que regulaban la materia.
Artículo 89: Las Corporaciones, dentro de la órbita de sus funciones, competencias
y principios establecidos en el Ley 99 de 1993, podrán establecer condiciones
adicionales a las contempladas en este Decreto con el fin de proteger los
bosques y la flora silvestre que por sus características especiales así lo
requieran.
Artículo 90: Las normas y procedimientos establecidos en el presente decreto no se
aplicarán en aquellos casos en los cuales se requiera tramitar licencia
ambiental única o la licencia a que hace referencia el artículo 132 del Decreto
2150 de 1995.
Artículo 91: El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga las normas que le sean contrarias, en especial los numerales 11 y 12 del
Artículo 8o. del Decreto 1753 de 1994 y el Acuerdo 029 de 1975 de la Junta
Directiva del INDERENA.
PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá D.C. a
los 4 días del mes de octubre de 1996.