MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
DECRETO NUMERO 2256
DE 4 DE OCTUBRE DE 1991
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 13 DE 1990.
El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y, en especial, de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia,
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
CAPITULO I
DE LAS NORMAS BASICAS.
Artículo 1° Con el fin de asegurar el manejo integral de la actividad
pesquera y acuícola, así como el fomento de la explotación racional de los
recursos pesqueros, el presente Decreto reglamenta:
1. Los recursos hidrobiológicos, los recursos
pesqueros y la clasificación de la pesca.
2. La conformación del Subsector Pesquero.
3. La investigación, la extracción, el procesamiento y la
comercialización.
4. La acuicultura.
5. Los modos de adquirir derecho para ejercer la actividad pesquera.
6. Las tasas y los derechos.
7. Las artes y aparejos de pesca.
8. Las vedas y las áreas de reserva.
9. La asistencia técnica pesquera y acuícola.
10. El Registro General de Pesca y Acuicultura.
11 La coordinación interinstitucional.
12. El Servicio Estadístico Pesquero.
13. El régimen de los pescadores.
14. Los incentivos a la actividad pesquera.
15. Las infracciones, prohibiciones y sanciones.
16. Otros aspectos relacionados con la actividad pesquera.
Artículo 2° La administración y
manejo de los recursos pesqueros de que trata el artículo 7° de la Ley 13 de
1990, corresponde al Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA, y a las
entidades en que este delegue algunas de sus funciones. A ellos les corresponde
cumplir las disposiciones contenidas en la Ley 13 de 1990, en este Decreto y en
las demás normas aplicables, de conformidad con la política pesquera nacional y
el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero. La administración de la totalidad de
los recursos pesqueros marinos estará exclusivamente a Cargo del INPA, con el
fin de asegurar su manejo integral.
Artículo 3° Cuando de la aplicación de la Ley 13 de 1990, resultaren en
conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma
ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
Artículo 4° Para los efectos del ejercicio de la actividad pesquera en
aguas jurisdiccionales, los colombianos gozan de opción preferencial frente a
los extranjeros, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley
13 de 1990.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO PARA DIFERENCIAR LOS
RECURSOS PESQUEROS DE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS Y DE LA CLASIFICACION DE LA
PESCA.
Artículo 5° Con el fin de definir
las especies, los volúmenes susceptibles de ser aprovechados y las tallas
mínimas permisibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 13 de
1990, créase el Comité Ejecutivo para la pesca, integrado por el Subdirector de
Producción Pesquera del Ministerio de Agricultura, quien lo presidirá, el
Gerente del INPA y el Gerente del Inderena. El Comité
se dará su propio reglamento, el cual debe ser aprobado por el Ministerio de
Agricultura.
Artículo 6° El Comité Ejecutivo para la pesca se reunirá en la primera
semana del mes de agosto de cada año, con el fin de identificar las especies y
los volúmenes susceptibles de aprovechamiento y, cuando fuere pertinente, las
tallas mínimas permitidas.
Artículo 7° El Comité procederá con base en las mejores evidencias
científicas y teniendo en cuenta la información y datos estadísticos confiables
que posean las entidades públicas y privadas vinculadas a la actividad
pesquera.
Artículo 8° Cuando no se conozca el potencial de una especie, el INPA,
con base en la información de que disponga. propondrá al Comité Ejecutivo para
la pesca, la definición de una cuota razonable que permita conocer, mediante un
esfuerzo pesquero controlado, el máximo rendimiento sostenible de la especie.
Artículo 9° Con base en las propuestas del Comité Ejecutivo para la
pesca, que constarán en actas suscritas por los participantes, el Ministerio de
Agricultura expedirá, antes del primero (1°) de septiembre de cada año, el acto
administrativo mediante el cual se establecen las cuotas globales de pesca para
las diferentes especies, que regirán en el año siguiente. Salvo lo dispuesto en
los tratados internacionales que suscriba el Gobierno Nacional, los volúmenes
de capturas de atunes y especies afines extraídos por embarcaciones que operen
fuera de las aguas jurisdiccionales colombianas, contratadas por empresas
nacionales, no se computarán dentro de las cuotas establecidas.
Artículo 10. La Junta Directiva del INPA, mediante acto administrativo,
distribuirá a más tardar el diez (10) de septiembre de cada año la cuota global
de pesca establecida por el Ministerio de Agricultura, señalando el porcentaje
de la misma que se destinará a la pesca artesanal, a la pesca industrial y a
una reserva con destino a nuevos usuarios, cuando la magnitud del recurso lo
permita.
Artículo 11. El Gerente del INPA, con base en los porcentajes
establecidos por la Junta Directiva, elaborará un proyecto de distribución de
la cuota de pesca entre los diferentes titulares de permiso, el cual pondrá a
consideración de la Junta Directiva en la primera semana de octubre de cada
año. Para la elaboración del proyecto el gerente tomará en consideración lo
siguiente:
1. Los volúmenes efectivamente extraídos en el año inmediatamente
anterior.
2. La capacidad instalada y el número, características y eficiencia de
las embarcaciones pesqueras.
3. Las proyecciones de ampliación o de reducción de las actividades u
operaciones de las empresas.
4. El cumplimiento de las obligaciones y de las normas legales sobre la
actividad pesquera por parte del titular del permiso.
5. El empleo de embarcaciones pesqueras de bandera colombiana.
6. La calidad de empresa integrada.
Aprobado por la Junta Directiva el proyecto de distribución, el Gerente
General del INPA, antes del 30 de octubre de cada año expedirá el acto
administrativo de asignación de cuotas, el cual será publicado en el DIARIO
OFICIAL y comunicado a los interesados.
Artículo 12. La pesca se clasifica:
1. Por razón del lugar donde se realiza, en:
1.1. Pesca Continental, que puede ser:
1.1.1. Fluvial: si se realiza en corrientes de agua dulce
1.1.2. Lacustre: si se ejerce en depósitos de aguas naturales o artificiales,
sean éstas dulces o salobres.
1.2. Pesca Marina, que puede ser:
1.2.1. Costera: cuando se efectúa a una distancia no mayor de una milla
náutica de la costa.
1.2.2. De bajura: la que se realiza con embarcaciones a una distancia no
menor de una milla ni mayor de doce (12) millas náuticas de la costa.
1.2.3. De altura: cuando se lleva a cabo a más de 12 millas de la costa.
2. Por su finalidad, en:
2.1. Pesca de subsistencia: la que se realiza sin ánimo de lucro, para
proporcionar alimento al pescador y a su familia.
2.2. Pesca de investigación: la que se efectúa con fines científicos y
tecnológicos, comprendida la experimentación de equipos, artes y métodos y de
sistemas de captura y de procesamiento.
2.3. Pesca deportiva: la que se realiza con fines de recreación o
esparcimiento.
2.4. Pesca comercial: la que se lleva a cabo para obtener beneficio
económico y puede ser:
2.4.1. Artesanal: la que realizan pescadores en forma individual u
organizados en empresas, cooperativas u otras asociaciones, con su trabajo
personal independiente, con aparejos propios de una actividad productiva de
pequeña escala y mediante sistemas, artes y métodos menores de pesca.
2.4.2. Industrial: que se caracteriza por el uso intensivo de
embarcaciones de gran autonomía, con la ayuda de artes y métodos mayores de
pesca que permiten operar en un amplio radio de acción y obtener grandes
volúmenes de captura.
Para los efectos del presente Decreto, se considera empresa artesanal
aquella unidad de producción dedicada a la actividad pesquera con un fin
principalmente comercial. Estas empresas deberán estar integradas por personas
naturales colombianas de las cuales el setenta por ciento (70 %), cuando menos,
deberán ser extractores primarios.
Artículo 13. La Junta Directiva del INPA definirá periódicamente los
sistemas, artes y métodos menores de pesca que corresponden a la pesca
artesanal.
TITULO II
DE LA CONFORMACION DEL SECTOR PESQUERO.
Artículo 14. El Subsector Pesquero está conformado por los organismos a que
se refieren los artículos 9º, 10, 11, 18 y 23 de la Ley 13 de 1990. En
consecuencia, la estructura orgánica del Sector Agropecuario, establecida en el
artículo 1º del Decreto 501 de 1989, se amplía con la incorporación del
Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA, y de la Corporación Financiera
de Fomento Pesquero, Corfipesca.
Artículo 15. El INPA tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional.
En consecuencia, su ámbito de competencia funcional comprende:
1. Las Aguas Continentales, incluidos los ríos limítrofes.
2. El Mar Territorial, y
3. La Zona Económica Exclusiva.
Artículo 16. En concordancia con el artículo 13 de la Ley 13 de 1990,
corresponde al INPA participar en las reuniones del Conalpes,
como invitado permanente.
En desarrollo del artículo 24 de la Ley 13 de 1990, la Secretaría
Permanente del Conalpes será ejercida por la
Subdirección de Producción Pesquera del Ministerio de Agricultura.
Artículo 17. En ejercicio de la facultad que el artículo 13 de la Ley 13
de 1990 le confiere, y previa autorización del Ministerio de Agricultura, el
INPA podrá delegar, mediante acto administrativo, una o más de sus funciones en
otras entidades de derecho público. La Junta Directiva del INPA establecerá las
condiciones generales de la delegación de funciones. Los términos específicos
de la misma se estipularán en convenios que deben celebrarse entre las
entidades delegante y delegataria.
Artículo 18. Los tres delegados del Presidente de la República,
a que se refiere el numeral 7 del artículo 15 de la Ley 13 de 1990,
provendrán de organizaciones gremiales de pescadores industriales, de
pescadores artesanales y de acuicultores, respectivamente, y se escogerán de
ternas enviadas al Ministerio de Agricultura por tales organizaciones siempre
que acrediten personería jurídica.
TITULO III
DE LA ACTIVIDAD PESQUERA.
CAPITULO I
DE LA INVESTIGACION.
Artículo 19. Entiéndese por investigación
pesquera los estudios, trabajos y experimentos que se realicen con el objeto de
mejorar el conocimiento de las especies para la extracción, el procesamiento,
la comercialización y el cultivo de los recursos pesqueros, perfeccionando
métodos o modificando los existentes. La investigación puede incluir
operaciones de pesca experimental tendientes al conocimiento de nuevas
especies, su dinámica poblacional, áreas de pesca, tipos de embarcación y
métodos o artes de pesca.
Artículo 20. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 13
de 1990, la investigación pesquera tiene por finalidad:
1. Contribuir a la explotación racional de los recursos pesqueros para
asegurar su aprovechamiento sostenido.
2. Obtener nuevos y mejores métodos y establecer normas técnicas para la
extracción, procesamiento y comercialización de los recursos pesqueros y para el
desarrollo de la acuicultura.
3. Evaluar los factores económicos que inciden en las distintas fases de
la actividad pesquera, con el fin de obtener mayores rendimientos a menor
costo.
Artículo 21. Para que una persona natural pueda realizar pesca de
investigación, debe cumplir uno cualquiera de los siguientes requisitos:
1. Tener título profesional o tecnológico o certificado académico en
áreas afines a la actividad pesquera, reconocidos por el Ministerio de
Educación Nacional.
2. Pertenecer a alguna institución académica o científica nacional o
extranjera que respalde su labor.
3. Ser persona de probada experiencia o reconocida capacidad en la
investigación.
Artículo 22. Las personas jurídicas podrán realizar investigaciones en
el ámbito del Subsector Pesquero, cuando:
1. Se trate de una universidad o institución científica nacional.
2. Se trate de una empresa nacional cuyo objeto social comprenda la
realización de una o más fases de la actividad pesquera.
3. Se trate de una universidad o institución científica extranjera,
siempre que su país de origen mantenga acuerdos con Colombia que permitan la
reciprocidad.
4. Se trate de un organismo internacional especializado y cumpla con lo
dispuesto en el artículo 78 del presente Decreto.
Artículo 23. El INPA adelantará directamente las investigaciones que
considere necesario realizar para la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo
Pesquero. Igualmente, promoverá la investigación mediante las siguientes
acciones:
1. Prestando apoyo y asesoría a las personas que realicen
Investigaciones pesqueras o estudios cuyo interés e importancia, a juicio del
INPA, sirvan como medio para alcanzar los fines establecidos en los artículos
26 de la Ley 13 de 1990 y 20 del presente Decreto.
2. Propiciando la publicación de los trabajos de mayor mérito.
3. Estableciendo el Premio Nacional Anual de Investigación Pesquera.
4. Contratando con otras entidades científicas, públicas o privadas la
realización de aquellas investigaciones que no pudiere adelantar directamente.
Artículo 24. Para los efectos del artículo 27 de la Ley 13 de 1990 y con
el fin de lograr la integración y la racionalización de las investigaciones
para el desarrollo pesquero, Colciencias actuará en
estrecha coordinación con el INPA. Para este propósito, Colciencias
será invitada permanente a las reuniones del Consejo Nacional de Pesca.
CAPITULO II
DE LA EXTRACCION.
Artículo 25. La extracción está sujeta a las disposiciones de la Ley 13
de 1990 y a las del presente Decreto, cuando se efectúa:
1. En aguas continentales colombianas.
2. En aguas marinas jurisdiccionales colombianas, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 10 de 1978.
3. En aguas marinas no jurisdiccionales, cuando se empleen embarcaciones
autorizadas por el INPA.
Artículo 26. El INPA, con base en las evidencias científicas disponibles
y teniendo en cuenta la información y datos estadísticos confiables que posean
las entidades públicas y privadas vinculadas a la actividad pesquera, así como
factores socioeconómicos, determinará y autorizará periódicamente, mediante
acuerdo le su Junta Directiva para cada tipo de pesquería, las temporadas, las
zonas y los sistemas de pesca, y fijará el tamaño y tipo de embarcaciones,
artes y aparejos, con el fin de no exceder las cuotas de captura permisible que
se establezcan.
Artículo 27. La extracción artesanal estará orientada de preferencia,
pero no exclusivamente, a la pesca de consumo humano directo y sólo podrán
ejercerla los colombianos. La extracción de peces ornamentales debe realizarse,
preferentemente, por pescadores artesanales.
Artículo 28. La extracción comercial industrial podrá realizarse con
embarcaciones de bandera colombiana o de bandera extranjera. Estas últimas
deberán operar mediante contrato de afiliación o fletamento con una empresa
pesquera colombiana titular de permiso de pesca
También podrá realizarse esta extracción mediante asociación con el INPA
en los términos señalados en el artículo 105 del presente Decreto, utilizando
embarcaciones de bandera nacional o de bandera extranjera.
Artículo 29. Las personas que pretendan realizar labores de extracción
pesquera industrial marina, deberán acreditar que poseen instalaciones propias
o contratadas, debidamente autorizadas por el INPA, para el procesamiento o
comercialización de los productos pesqueros. Con este mismo propósito, podrán
acreditar el contrato de prestación del servicio de procesamiento con una
empresa autorizada.
Artículo 30. Los titulares de permiso destinarán para el mercado interno
el porcentaje de sus capturas que determine la Junta Directiva del INPA. Si
demuestran no haber podido vender en el mercado interno el porcentaje fijado,
el INPA aprobará de manera expedita la solicitud que le presenten para exportar
los excedentes.
CAPITULO III
DEL PROCESAMIENTO.
Artículo 31. El INPA promoverá el establecimiento de normas técnicas
referentes a los procesos y operaciones unitarias de las diversas actividades
industriales pesqueras que contribuyan a mejorar la eficiencia de las plantas
de procesamiento de productos pesqueros.
Artículo 32. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley
13 de 1990 y para los efectos de este Decreto, no se consideran actividades de
procesamiento la simple conservación de un producto pesquero, ni los actos
encaminados a mantenerlo o preservarlo antes de ser procesado o consumido, sin
modificar en forma aparente sus características originales. En consecuencia,
tampoco se consideran actividades de procesamiento la simple conservación en
frío o en hielo y el congelamiento de los productos pesqueros.
Artículo 33. El procesamiento de los productos pesqueros deberá
realizarse en plantas instaladas en tierra. No obstante, el INPA, en
coordinación con la Dirección General Marítima, DIMAR, podrá autorizar el uso
de plantas procesadoras fijas flotantes, en los siguientes casos:
1. Cuando no sea técnica o económicamente viable la construcción de
plantas en el sitio de desembarque de los productos.
2. Cuando no exista capacidad instalada en tierra, mientras se adelanta
su construcción.
3. Cuando la pesquería sea temporal y no exista disponibilidad de
plantas en tierra. Para los efectos de este artículo, son plantas procesadoras
fijas flotantes, aquellas que carecen de propulsión autónoma y se encuentran
permanentemente unidas a tierra.
Artículo 34. La harina de pescado se elaborará utilizando los excedentes
y desperdicios resultantes del procesamiento de los recursos para consumo
humano directo, así como con especies que no se puedan emplear para tal consumo.
La Junta Directiva del INPA determinará las especies susceptibles de
aprovecharse para la producción de harina.
Artículo 35. La operación o
funcionamiento de las factorías de procesamiento de productos pesqueros y acuícolas y las condiciones del procesamiento deben cumplir
las disposiciones sanitarias vigentes.
Artículo 36. Los productos pesqueros que de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 35 de la Ley 13 de 1990, deban desecharse finalmente, serán
incinerados en presencia de la autoridad sanitaria del lugar.
CAPITULO IV
DE LA COMERCIALIZACION.
Artículo 37. En coordinación con las demás entidades competentes,
corresponde al INPA promover la comercialización de los productos pesqueros y
adoptar las medidas para poner en funcionamiento la Red Nacional de
Comercialización de Recursos Pesqueros.
Artículo 38. Para la organización y funcionamiento de la Red Nacional de
Comercialización de Recursos Pesqueros, el INPA deberá:
1. Identificar las entidades que tienen relación con la comercialización
de los recursos pesqueros.
2. Coordinar las acciones de dichas entidades para lograr un proceso de
comercialización que responda a las necesidades y proyecciones de los mercados
interno y externo.
3. Establecer las normas y procedimientos para el adecuado
funcionamiento de la Red.
4. Celebrar con entidades, tanto públicas como privadas, los convenios y
contratos de derecho privado que se consideren necesarios para llevar a cabo
las acciones conducentes al establecimiento, desarrollo y ampliación de la Red.
Artículo 39. Las cuotas del producto de la pesca a que se refieren los
artículos 30 y 38 de la Ley 13 de 1990 serán establecidas anualmente en forma
general por la Junta Directiva del INPA, tomando en consideración la demanda
interna. En los permisos que otorgue el INPA se establecerá en forma equitativa
el porcentaje mínimo del producto de la pesca que se debe destinar al mercado
interno, de manera que se cumpla con la cuota global fijada. Lo dispuesto en el
artículo anterior no se aplicará a los productos provenientes de la
acuicultura.
Artículo 40. Para efectos de aprobación de una importación o exportación
de productos pesqueros, el Incomex y la Dirección
General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público exigirán el
visto bueno previo del Ministerio de Agricultura o de la entidad delegataria.
Artículo 41. De conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley
13 de 1990, los productos obtenidos de las faenas de pesca marina deben
descargarse en puerto colombiano para su procesamiento o comercialización. Sólo
en casos excepcionales debidamente justificados, el INPA podrá autorizar el transbordo en puerto de los productos con destino a la
exportación, bajo inspección de funcionarios de la Dirección General de Aduanas
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 42. Las personas que comercialicen ejemplares vivos de especies
pesqueras, requieren el permiso de comercialización previsto en los artículos
85 y siguientes del presente Decreto. Los que comercialicen otros productos
pesqueros al por mayor, deberán inscribirse ante el INPA. En todo caso, la
comercialización de productos pesqueros está sujeta a las disposiciones
sanitarias que regulan la materia.
Artículo 43. Los productos pesqueros que el INPA obtenga como resultado
de las faenas que realice, de los titulares de permiso de pesca de
investigación, de los decomisos definitivos que practique, o a cualquier otro
título, por tratarse de productos altamente perecederos, podrá venderlos
directamente mediante la celebración de contratos suscritos de conformidad con
las normas vigentes sobre la materia.
El producto de la venta ingresará al patrimonio del INPA en calidad de
recursos propios. La parte del producto que no pudiere comercializarse, se
entregará como donación a entidades públicas de beneficencia.
TITULO IV
DE LA ACUICULTURA.
Artículo 44. Para los efectos del artículo 46 de la Ley 13 de 1990, se
considerará zona con vocación para la acuicultura, aquélla que reúne las
condiciones científicas, ecológicas y técnicas para el cultivo de especies
acuáticas.
El INPA identificará las zonas con vocación para la acuicultura en
atención a las necesidades del desarrollo acuícola nacional y propondrá al
Ministerio de Agricultura su incorporación a los planes de ordenamiento
territorial que establezca el Gobierno Nacional.
Articulo 45. Las áreas de uso público definidas por el Ministerio de
Agricultura como de vocación para la acuicultura continental, se aprovechará
preferentemente por los pescadores artesanales jurídicamente organizados,
independientemente asociados con el INPA.
Artículo 46. Se podrán cultivar todas las especies nativas y las
foráneas introducidas o aquéllas cuya introducción acuerden conjuntamente el Inderena y el INPA.
Artículo 47. La recolección de semillas y la extracción de reproductores
del medio natural ser autorizada por el INPA. Así mismo, el INPA establecerá el
estadio de desarrollo, cantidad, modalidad y períodos de recolección, con base
en la evidencias científicas disponibles, en la necesidad de conservación del
recurso y en los requerimientos de la actividad acuícola.
Artículo 48. Los pescadores artesanales, individualmente u organizados
en empresas, cooperativas o en otras modalidades asociativas, tendrán prelación
para obtener semillas de bancos naturales.
Artículo 49. El INPA realizará y promoverá acciones de repoblamiento en
aquellas áreas naturales que lo requieran, utilizando preferentemente la
especies nativas de cada región. Igualmente, el INPA podrá establecer a cargo
de los titulares de permiso de acuicultura que utilizan semilla del medio
natural, la obligación de destinar un porcentaje de sus cosechas para acciones
de repoblamiento.
Artículo 50. En concordancia con lo dispuesto por el numeral 6 del
artículo 47 de la Ley 13 de 1990, para la importación de ovas embrionadas, larvas, post-larvas, alevinos
y reproductores de especies hidrobiológicas con fines
de acuicultura, se requiere autorización del INPA. La Junta Directiva del INPA
evaluará periódicamente la necesidad de importar material biológico como
semilla, de acuerdo con la oferta nacional, y establecerá el procedimiento para
el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere el presente artículo.
Artículo 51. El INPA promoverá la instalación y funcionamiento de
estaciones o centros de producción para la investigación o fomento de la
acuicultura.
TITULO V
DE LOS MODOS DE ADQUIRIR DERECHO PARA
EJERCER LA ACTIVIDAD PESQUERA.
CAPITULO I
EJERCICIO DE LA PESCA POR MINISTERIO DE LA
LEY.
Artículo 52. La pesca de subsistencia es libre en todo el territorio
nacional y, en consecuencia, no requiere permiso. En ningún caso los diferentes
permisos, patentes o autorizaciones que se otorguen conferirán a sus titulares
derechos que impidan u obstaculicen el ejercicio de la pesca de subsistencia.
El INPA podrá delimitar áreas en las cuales sólo se podrá ejercer la
pesca de subsistencia.
CAPITULO II
DE LOS PERMISOS PARA EJERCER LA ACTIVIDAD
PESQUERA.
Artículo 53. Toda persona natural y las jurídicas colombianas podrán
solicitar permiso para ejercer la actividad pesquera, mediante la presentación
de solicitud que contenga los datos y requisitos que, para cada caso,
establezca la Junta Directiva del INPA.
Si el solicitante fuere persona natural extranjera deberá acreditar su calidad
de residente en el país, salvo los casos de pesca de investigación y pesca
deportiva que señala este Decreto. Si el solicitante fuere persona jurídica
extranjera, se le podrá otorgar el permiso de pesca de investigación o de pesca
deportiva de que tratan los artículos 78 y 80 de este Decreto, para lo cual
deberán acreditar su existencia y representación legal, constituir un apoderado
que asuma la representación de la persona jurídica e identificar las personas
naturales que constituyan el equipo investigador o deportivo.
Artículo 54. El INPA otorgará, mediante acto administrativo, los
permisos para ejercer la actividad pesquera, para lo cual adoptará los formatos
preimpresos que correspondan.
Artículo 55. Los permisos a que se refiere el presente Decreto son
intransferibles. La enajenación a cualquier título de embarcaciones, aparejos,
establecimientos o instalaciones, no implica la transferencia del permiso de
que sea titular la persona que enajena.
Artículo 56. Los permisos cuya duración sea superior a un (1) año, serán
revisados por el INPA anualmente para verificar el cumplimiento de las
obligaciones a cargo de su titular, especialmente las relacionadas con la
presentación de informes, para fijar la cuota de pesca y el valor de las tasas
y derechos que debe pagar el titular del permiso por el correspondiente
período.
Artículo 57. En el acto administrativo que otorgue un permiso se
determinará, cuando menos:
1. La identificación del titular del permiso.
2. El área de operaciones.
3. La cuota de pesca para el correspondiente período.
4. El porcentaje mínimo de la cuota que deberá destinarse al consumo
interno.
5. Las obligaciones sobre la forma de aprovechamiento del recurso.
6. El término del permiso.
7. Las causales de revocatoria y las sanciones por incumplimiento.
8. Los requisitos para la prórroga, cuando ésta sea procedente.
9. El valor de las tasas y derechos y la forma de pago, para cada
período.
10. Los demás que para cada clase de permiso en particular, establece el
presente Decreto.
Artículo 58. En todo caso, la vigencia de las cuotas autorizadas en los
permisos queda condicionada a la disponibilidad de los recursos pesqueros, de
manera que podrán ser modificadas cuando se presenten variaciones en las
condiciones biológico-pesqueras que dieron origen a su expedición.
Así mismo, podrán suspenderse, previo estudio de la información
disponible cuando se presenten motivos que así lo ameriten.
Artículo 59. De conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley
13 de 1990, cuando el INPA, con base en sus investigaciones y tomando en cuenta
las mejores evidencias científicas y la información y datos estadísticos
confiables que posean otras entidades públicas y privadas vinculadas a la
actividad pesquera, considere que algún recurso pesquero se encuentre sobreexplotado, así lo podrá declarar mediante acto
administrativo debidamente motivado. Con el fin de alcanzar los niveles de
máximo rendimiento sostenible, en el mismo acto administrativo, la Junta
Directiva del INPA podrá adoptar, en su orden, las siguientes medidas:
1. Disminuir proporcionalmente las cuotas de pesca asignadas a los
diferentes titulares de permiso que explotan el recurso con embarcaciones de
bandera extranjera. Si fuere el caso, se suspenderán las correspondientes
patentes de pesca.
2. Disminuir proporcionalmente las demás cuotas de pesca asignadas,
tanto para la pesca industrial como para la artesanal, si persistiere la
sobreexplotación. Si fuere el caso se suspenderán las patentes de pesca de las
embarcaciones de bandera nacional y los permisos de pesca comercial artesanal.
No obstante lo anterior, el INPA podrá en cualquier tiempo, proponer el
establecimiento de la veda de espacio y de tiempo, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 121 del presente Decreto.
Artículo 60. Cuando el titular de permiso de pesca, requiera el uso de
embarcaciones mayores de tres (3) toneladas de registro neto, éstas deberán
estar amparadas por la correspondiente patente de pesca, conforme a las
disposiciones del presente Decreto.
Artículo 61. Establécense los siguientes
permisos:
1. Permiso de pesca, que podrá
ser:
1.1. Comercial artesanal,
1.2. Comercial industrial,
1.3. Comercial exploratoria,
1.4. Comercial ornamental,
1.5. De investigación,
1.6. De pesca deportiva,
2. Permiso de procesamiento.
3. Permiso de comercialización.
4. Permiso integrado de pesca.
5. Permiso de cultivo.
SECCION 1
PERMISO DE PESCA COMERCIAL ARTESANAL.
Artículo 62. Podrán obtener permiso de pesca comercial artesanal las
personas naturales, las empresas pesqueras artesanales y las asociaciones de
pescadores artesanales, para lo cual deberán presentar solicitud con los
requisitos que establezca la Junta Directiva del INPA. El INPA podrá ofrecer
asesoría técnica gratuita a estas personas y organizaciones para facilitar el
cumplimiento de los requisitos exigidos.
Artículo 63. Tratándose de cooperativas, empresas y asociaciones de
pescadores artesanales, el INPA otorgará el permiso de pesca comercial
artesanal hasta por cinco (5) años, mediante acto administrativo que deberá
contener, además de lo previsto en el artículo 57 de este Decreto, lo
siguiente:
1. Identificación de los afiliados.
2. Obligación de carnetizar a los miembros de
la respectiva organización.
3. Obligación de ejercer control para que la pesca artesanal se efectúe
solamente por los asociados portadores del respectivo carné.
4. Determinación de las fases de la actividad pesquera que se autoriza
realizar.
5. Obligación de presentar informes periódicos sobre su actividad
pesquera en la forma y con el contenido que establezca el INPA, mediante acto
administrativo de la Junta Directiva.
El permiso de pesca comercial artesanal para personas naturales se
otorgará mediante la expedición de un carné que identifique al pescador y que
deberá contener la información que el INPA considere necesaria. El término de
duración de este permiso podrá ser hasta de cinco (5) años.
La comercialización de los productos pesqueros quedará amparada con el
mismo permiso de pesca comercial artesanal.
Artículo 64. El INPA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3
del artículo 51 de la Ley 13 de 1990, podrá reservar áreas para el ejercicio
exclusivo de la pesca comercial artesanal, cuando los pescadores beneficiarios
demuestren su capacidad para aprovechar efectivamente los recursos pesqueros
existentes en dichas áreas, en forma racional.
En las mencionadas áreas no podrán otorgarse permisos de pesca
diferentes a la comercial artesanal y su ejercicio de hecho, será sancionado
como pesca ilegal.
El INPA podrá levantar la reserva cuando compruebe que los pescadores
beneficiarios no aprovechan efectivamente los recursos pesqueros del área.
Artículo 65. La delimitación de un área para la pesca comercial artesanal
no significa que los pescadores artesanales de la región deban restringir sólo
a ella sus actividades.
Artículo 66. El aprovechamiento de los recursos pesqueros existentes en
las lagunas, ciénagas, meandros y embalses se realizará, preferencialmente,
por pescadores artesanales jurídicamente organizados, en forma independiente o
asociados con el INPA.
SECCION 2
PERMISO DE PESCA COMERCIAL INDUSTRIAL.
Artículo 67. La pesca comercial
industrial en aguas jurisdiccionales sólo podrá llevarse a cabo con embarcaciones
de bandera colombiana, o de bandera extranjera cuando hayan sido contratadas
por empresas pesqueras colombianas que destinen parte de su producción al
abastecimiento interno del país, en el porcentaje que señale la Junta Directiva
del INPA. El producto de la pesca deberá descargarse en puertos colombianos.
Artículo 68. Para obtener el
permiso de pesca comercial industrial, el peticionario deberá acompañar a su
solicitud el plan de actividades en los términos y con los requisitos que
establezca la Junta Directiva del INPA.
Artículo 69. El INPA otorgará el permiso de pesca comercial industrial
por un término hasta de cinco (5) años mediante acto administrativo que deberá
contener, además de lo previsto en el artículo 57 de este Decreto, lo siguiente:
1. La obligación de desembarcar el producto de la pesca en puerto
colombiano antes de su comercialización.
2. El porcentaje mínimo de los productos que debe destinar al mercado
nacional.
3. El número, características y tonelaje de registro neto de las
embarcaciones autorizadas.
4. La obligación de presentar informes periódicos en la forma que
establezca la Junta Directiva del INPA.
5. La garantía que debe constituir cuando se trate de la pesca de atún y
especies afines con embarcaciones de bandera extranjera, según las
características que determine la Junta Directiva del INPA.
6. La obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar la
captura de delfines, tratándose de la pesca de atunes y especies afines.
7. Las demás obligaciones que establezca la Junta Directiva del INPA. La
comercialización de los productos quedará amparada con el mismo permiso.
Artículo 70. El permiso de pesca comercial industrial será válido para
operar en las aguas de un solo océano y en las zonas que en él se autoricen. El
INPA, sin embargo, por razones de temporada de pesca, o por tratarse de
especies altamente migratorias, podrá amparar, con un mismo permiso, la pesca
en ambos océanos cuando así lo solicite el interesado. En este caso, se
especificará la cuota de pesca que corresponda para cada océano. Así mismo, el
titular del permiso deberá informar al INPA sobre el cambio, previamente a su
realización.
SECCION 3
PERMISO DE PESCA COMERCIAL EXPLORATORIA.
Artículo 71. La pesca comercial exploratoria es aquella que tiene por
objeto la captura de especies cuyo potencial de aprovechamiento comercial se
desconoce o la utilización de nuevas artes o métodos pesqueros para ejercer la
pesca comercial, con embarcaciones de bandera nacional o de bandera extranjera.
Artículo 72. La Junta Directiva del INPA establecerá los requisitos que
deben cumplirse para solicitar permiso de pesca comercial exploratoria y el
contenido del plan de actividades que se debe acompañar a la solicitud.
Artículo 73. El INPA podrá otorgar el permiso de pesca comercial
exploratoria hasta por el término de un (1) año mediante acto administrativo
que, además de lo previsto en el artículo 57 del presente Decreto, deberá
contener: las especies por evaluar, límite máximo de extracción o captura,
exigencia y términos del informe final, garantía de cumplimiento de las
obligaciones a cargo del titular del permiso y la obligación de llevar a bordo
un representante del INPA. En casos especiales, técnicamente justificados, el
permiso se podrá prorrogar por una sola vez hasta por un (1) año.
SECCION 4
PERMISO DE PESCA COMERCIAL ORNAMENTAL.
Artículo 74. La pesca comercial ornamental es aquella que tiene por
objeto la extracción de organismos acuáticos cuyos ejemplares pueden mantenerse
vivos en acuarios, estanques o pozos, como simple adorno.
No se pueden aprovechar como ornamentales las especies que
tradicionalmente sirven como alimento para consumo humano directo, salvo
aquellas que sean el producto de la reproducción, natural o inducida, en ambientes
controlados. El INPA establecerá el procedimiento para que el permisionario
demuestre la procedencia de estas especies.
Artículo 75. Sólo podrá realizarse la extracción de especies
ornamentales mediante la obtención de permiso de pesca comercial artesanal en
la forma prevista en los artículos 62 y siguientes del presente Decreto. Este
permiso faculta a su titular para comercializar libremente los productos con
sujeción a las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 76. Para comercializar organismos acuáticos ornamentales, el
interesado deberá solicitar y obtener el permiso de comercialización previsto
en la Sección 8 de este Capítulo. Con la solicitud, el interesado deberá
presentar el plan de actividades y acreditar que posee instalaciones adecuadas
de acuerdo con las especificaciones que determine el INPA. Para la exportación
de estos productos se requiere la autorización prevista en el numeral 6 del
artículo 47 de la Ley 13 de 1990.
SECCION 5
PERMISO DE PESCA DE INVESTIGACION.
Artículo 77. A la pesca de investigación tiene derecho cualquier persona
natural o jurídica, nacional o extranjera, de acuerdo con lo previsto en los
artículos 21 y 22 del presente Decreto y previa obtención del correspondiente
permiso otorgado por el INPA. También podrá ejercerse mediante asociación con
el INPA, conforme a lo previsto en artículo 105 del presente Decreto. Para
obtener permiso de pesca de investigación, el peticionario deberá acompañar a
su solicitud el correspondiente plan de investigación, en los términos y con
los requisitos que establezca el INPA, mediante acto administrativo de su Junta
Directiva.
Artículo 78. El permiso de pesca
de investigación, se otorgará por un término hasta de cinco (5) años, mediante
acto administrativo que, además de lo previsto en el artículo 57 de este
Decreto, incluirá lo siguiente:
1. El sistema de extracción o recolección.
2. La designación de la contraparte colombiana con las calidades y
responsabilidades que establezca el INPA, cuando se trate de solicitantes
extranjeros.
3. La obligación del titular del permiso de proporcionar periódicamente
al INPA la información que recolecte, debidamente interpretada y el informe
final de la investigación.
4. Las condiciones de la autorización, si es el caso, para permitir la
salida del país de los especímenes o productos
obtenidos durante la investigación y la prohibición de exportar ejemplares
únicos.
5. La garantía para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del
titular del permiso, cuando el INPA lo considere conveniente.
6. El área en la cual debe realizarse el estudio.
7. El otorgamiento de patente de pesca para las embarcaciones
autorizadas.
8. La obligación de celebrar un contrato con el INPA, cuando se trate de
extranjeros, con el fin de garantizar el adecuado cumplimiento del
correspondiente plan de investigación.
9. Lo demás que considere necesario la Junta Directiva del INPA.
Artículo 79. El excedente de los productos que se obtenga de la pesca de
investigación, será entregado al INPA, para ser colocado en el mercado interno
o para ser donado a entidades públicas de beneficencia, en concordancia con lo
previsto en el artículo 43 del presente Decreto. El INPA decidirá, en cada
caso, la conveniencia de la recepción de dicho excedente.
SECCION 6
PERMISO DE PESCA DEPORTIVA.
Artículo 80. Para obtener permiso de pesca deportiva, el interesado
deberá presentar solicitud al INPA, con los requisitos que éste tenga
establecidos. El permiso se otorgará hasta por cinco (5) años mediante la
expedición de un carné que identifique a su titular. Este carné tendrá el
carácter de personal e intransferible y en él se fijará su vigencia.
Artículo 81. El INPA mediante acto administrativo autorizará los
concursos, áreas, especies, embarcaciones, épocas, sistemas, cantidades y demás
aspectos relacionados con la actividad de pesca deportiva.
Artículo 82. Los clubes de pesca y asociaciones similares, deberán
registrarse, previo cumplimiento de los requisitos que establezca el INPA.
SECCION 7
PERMISO DE PROCESAMIENTO.
Artículo 83. Para obtener permiso de procesamiento de recursos
pesqueros, el interesado deberá presentar solicitud, acompañada del plan de
actividades, en los términos y con los requisitos que establezca la Junta
Directiva del INPA.
Artículo 84. El permiso de procesamiento se otorgará por el INPA,
mediante acto administrativo que, además de lo previsto en el artículo 57 de
este Decreto, deberá contener lo siguiente:
1. Ubicación y características de las instalaciones y equipos.
2. Volúmenes y sistemas de procesamiento.
3. Sistemas de control de calidad.
4. Obligación de presentar informes periódicos sobre el desarrollo de
las actividades autorizadas.
5. Término del permiso, que se fijará teniendo en cuenta la naturaleza y
duración de la actividad pesquera.
SECCION 8
PERMISO DE COMERCIALIZACION.
Artículo 85. Para obtener permiso de comercialización, el interesado
deberá presentar solicitud, acompañada del plan de actividades, en los términos
y con los requisitos que establezca la Junta Directiva del INPA.
Artículo 86. El permiso de comercialización lo otorgará el INPA hasta
por el término de cinco (5) años, mediante acto administrativo que, además de
lo previsto en el artículo 57 de este Decreto, deberá especificar los
ejemplares, su procedencia y destino final.
Artículo 87. Los diferentes permisos de pesca comercial, el de
procesamiento y el integrado, autorizan a sus titulares para comercializar
únicamente los recursos pesqueros propios de su actividad.
SECCION 9
PERMISO INTEGRADO DE PESCA.
Artículo 88. Considérase actividad integrada
de pesca aquella que tiene como objeto principal la extracción y el
procesamiento de recursos pesqueros con fines comerciales.
Artículo 89. El permiso integrado de pesca, se otorgará hasta por cinco
(5) años mediante acto administrativo que deberá contener, por lo menos, lo
previsto para los permisos de pesca comercial industrial o artesanal, según sea
el caso, y para el de procesamiento .
Artículo 90. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen
actividades integradas de pesca, gozarán de tratamiento preferencial en la
adjudicación de cuotas pesqueras.
SECCION 10
PERMISO DE CULTIVO.
Artículo 91. Para realizar la acuicultura comercial, se requiere
permiso. Para su obtención, el interesado deberá presentar al INPA solicitud
con los requisitos que éste señale. La Junta Directiva del INPA establecerá el
procedimiento para autorizar la realización de actividades de acuicultura
experimental o científica.
Artículo 92. El INPA otorgará el permiso a que se refiere el artículo
anterior, hasta por diez (10) años, mediante acto administrativo el cual deberá
contener lo siguiente:
1. Identificación del titular del permiso.
2. Lugar en donde se realizará la actividad autorizada y área proyectada.
3. Nombre de la fuente, corriente o depósito de agua que soportará el
cultivo e identificación del permiso o concesión para su utilización, cuando
fuere de uso público.
4. Especie o especies cuyo cultivo se autoriza y volúmenes estimados de
producción.
5. Actividades autorizadas, tales como: embrionaje,
levante, engorde, reproducción, procesamiento y comercialización.
6. Autorización para obtener del medio natural la población parental, cuando así se solicite.
7. Término del permiso.
8. Causales de revocatoria y sanciones por incumplimiento.
9. Destino de la producción.
10. Los requisitos para la prórroga.
11. Obligación de presentar informes periódicos en la forma que
establezca la Junta Directiva del INPA.
Artículo 93. Para el ejercicio de la acuicultura el titular del permiso
deberá solicitar a las entidades competentes, los derechos de uso de terrenos,
aguas, costas, playas, o lechos de ríos o fondos marinos que sean necesarios
para el desarrollo de la actividad.
CAPITULO III
DE LA PATENTE DE PESCA Y DE LAS
EMBARCACIONES PESQUERAS.
Artículo 94. Para realizar faenas
de pesca, toda embarcación mayor de tres (3) toneladas de registro neto debe
estar amparada por la correspondiente patente de pesca que se expedirá
únicamente a los titulares de permiso de pesca vigente y a los asociados con el
INPA. Las embarcaciones menores de tres (3) toneladas de registro neto no
requieren patente, pero deberán registrarse ante el INPA.
Artículo 95. En las corrientes de
agua dulce, sólo se puede ejercer la pesca con embarcaciones hasta de diez (10)
toneladas de registro neto. Sin embargo, el INPA podrá señalar aquellas
corrientes de agua dulce en las cuales se podrá ejercer la pesca con
embarcaciones mayores de dicho tonelaje. En ningún caso se podrá ejercer la
pesca lacustre con este tipo de embarcaciones.
Artículo 96. Las empresas
pesqueras nacionales podrán contratar embarcaciones de bandera extranjera, de
conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto 2324 de 1984.
Artículo 97. En los casos de
pesca deportiva y pesca de investigación, la patente de pesca se otorgará en el
mismo acto administrativo que concede el respectivo permiso.
Artículo 98. El INPA expedirá la
patente de pesca mediante un certificado cuyo original deberá permanecer a
bordo de la embarcación con la siguiente información:
1. Nombre del titular del permiso y de la embarcación, con sus
características.
2. Area para la cual se autoriza.
3. Especies autorizadas.
4. Término de la patente.
5. Derechos aplicables.
6. Número de la matrícula y de la patente de navegación, vigentes,
cuando fuere el caso.
7. Obligación de presentar informes trimestrales sobre: zarpes, faenas,
capturas realizadas y demás aspectos que establezca la Junta Directiva del
INPA.
Artículo 99. La patente de pesca
tendrá vigencia hasta por un (1) año y su otorgamiento y renovación estarán
condicionados a la vigencia del permiso de pesca y al pago de los derechos
correspondientes. Además, su renovación estará sujeta al cumplimiento de las
obligaciones relacionadas con la presentación de los informes periódicos
exigidos en la patente y a la fijación de la cuota de pesca para el respectivo
período.
Artículo 100. En concordancia con
lo dispuesto en el artículo 70 del presente Decreto, la patente para la pesca
marina será válida para operar en las aguas de un solo océano y en las zonas
que en ella se autoricen. Sin embargo, por razones de temporada de pesca, o por
tratarse de la captura de especies altamente migratorias, el INPA podrá expedir
patente para operar en ambos océanos cuando así lo solicite el interesado.
Artículo 101. Cuando los
titulares de permisos de pesca decidan renovar su flota pesquera reemplazando
una o más embarcaciones de bandera colombiana o de bandera extranjera deberán
tener en cuenta:
1. Que la embarcación que va a ser reemplazada tenga patente de pesca
vigente.
2. Que la nueva embarcación sea de características similares a la que se
va a reemplazar.
3. Que la nueva embarcación sea de bandera colombiana si la que se
reemplaza es de bandera nacional .
4. Que el titular del permiso cumpla con pagar la diferencia de
derechos, si ella se presentare.
5. Lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto-ley 2324 de 1984.
Artículo 102. Cuando una embarcación se pierda por siniestro, el INPA
otorgará un plazo prudencial para su
reposición, cumplido el cual, si no se repone, el permisionario perderá la
patente correspondiente.
Artículo 103. Los titulares de
permisos de pesca, los propietarios armadores, y los capitanes responderán
solidariamente por las sanciones económicas que se impongan por infracciones en
que hayan incurrido empleando las embarcaciones pesqueras a su cargo.
Artículo 104. La revocatoria, terminación o suspensión del permiso de
pesca dará lugar a la cancelación o suspensión de la cuota y de la patente de
pesca. Cancelada o suspendida temporalmente una patente de pesca, el INPA
informará de ello a la DIMAR y a la capitanía de puerto respectiva, con el fin
de que no se le otorguen nuevos zarpes para realizar faenas de pesca.
CAPITULO IV
DE LA ASOCIACION.
Artículo 105. En cumplimiento de lo previsto en el numeral 4 del
artículo 47 de la Ley 13 de 1990, el INPA previa autorización del Ministerio de
Agricultura, podrá asociarse temporalmente con personas nacionales o
extranjeras para realizar operaciones conjuntas de pesca, mediante la
celebración de contratos comerciales en los términos y condiciones que se
estipulen de mutuo acuerdo, atendiendo los siguientes criterios:
1. El objeto de la asociación podrá ser:
a) Inversiones de alto riesgo;
b) Operaciones de elevado contenido social;
c) Captura de especies cuyo potencial de aprovechamiento comercial se
desconoce, o para ejercer la pesca comercial con nuevas artes o métodos pesqueros;
d) Adelantar actividades de reproducción y cultivo de especies bioacuáticas con fines de experimentación para el
desarrollo de la acuicultura;
e) Operación conjunta de pesca en la que el INPA tenga interés
investigativo o de promoción y estímulo para el desarrollo pesquero.
2. El valor de las tasas y derechos a cargo del asociado será el mismo
que corresponde pagar a los titulares de permiso. No obstante, podrá
estipularse excepcionalmente, que dicho valor se compense con aportes en
investigación, capacitación, infraestructura pesquera y abastecimiento de
productos para el mercado nacional;
3. El término del contrato se estipulará teniendo en cuenta la
naturaleza y finalidad de la operación conjunta de pesca, pero no podrá exceder
de cinco (5) años.
4. La administración de la operación pactada se regirá, para todos sus
efectos, por las normas y principios de la actividad comercial privada.
5. El reparto de los beneficios o pérdidas que resulten de la operación,
se efectuará en forma equitativa entre el INPA y el asociado, según los
porcentajes que se estipulen en el respectivo contrato.
6. Tratándose de extranjeros, se impondrá la obligación de designar un
representante o apoderado permanente residenciado en el país, con quien se
surtirán los trámites pertinentes.
7. El asociado deberá constituir las garantías en los términos, valor y
plazo que señale la Junta Directiva del INPA. La garantía podrá ser pactada en
especie.
CAPITULO V
DE LA CONCESION.
Artículo 106. El INPA podrá
otorgar concesiones a los pescadores artesanales jurídicamente organizados para
el aprovechamiento comercial, en agua continentales, de los recursos pesqueros
existentes en un área determinada, cuando por razones de interés social se
justifique.
Artículo 107. El término de una
concesión no podrá ser mayor de veinte (20) años y podrá renovarse, previa
evaluación del INPA.
Artículo 108. La concesión se otorgará mediante contrato administrativo,
cuyas cláusulas deberán estipular, cuando menos, los siguientes aspectos:
1. La delimitación del área de la concesión.
2. Las tasas y derechos a cargo del concesionario.
3. La descripción detallada del bien o recurso sobre el que versa la
concesión.
4. Las obligaciones del concesionario.
5. Los apremios para el caso de incumplimiento.
6. El término de duración.
7. Las disposiciones relativas a la restitución del recurso al término
de la concesión.
8. Las causales de caducidad de la concesión.
9. La obligación de presentar informes periódicos, en los términos que señale
el INPA.
Artículo 109. Además de las contempladas en la legislación vigente,
serán causales de caducidad las siguientes:
1. La cesión de los derechos derivados de la concesión hecha a terceros
sin autorización del INPA.
2. El destino de la concesión para uso diferente al señalado en el
contrato.
3. El incumplimiento del concesionario de las condiciones pactadas.
4. La no utilización de la concesión durante un año.
5. La disminución progresiva o el agotamiento del recurso.
6. Las demás que expresamente se consignen en el respectivo contrato.
Artículo 110. El uso de la concesión se hará de modo que no interrumpa
el libre curso de las aguas, no impida la navegación ni los demás usos
debidamente autorizados.
CAPITULO VI
DE LA AUTORIZACION.
Artículo 111. Cuando se trate de la importación o exportación de
recursos o productos pesqueros, los titulares de derechos para ejercer la
actividad pesquera, deberán obtener la autorización prevista en el numeral 6
del artículo 47 de la Ley 13 de 1990, la cual será otorgada de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 40 del presente Decreto.
TITULO VI
DE LAS TASAS Y DERECHOS.
Artículo 112. De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley
13 de 1990, el ejercicio de la actividad pesquera está sujeto al pago de tasas
y derechos.
Artículo 113. La Junta Directiva del INPA, previo concepto del Comité de
Gabinete del Ministerio de Agricultura, determinará la cuantía y forma de pago
de las tasas establecidas en el artículo 48 de la Ley 13 de 1990, por los
siguientes conceptos:
1. Tasa por concepto del ejercicio de las actividades de extracción a
cargo de los titulares de permiso integrado de pesca, de pesca comercial, de
pesca de investigación y de pesca deportiva o de contrato de asociación con el
INPA.
2. Tasa por concepto del ejercicio de actividades de procesamiento y
comercialización a cargo de los
titulares de permiso o asociación.
Artículo 114. El ejercicio de la
acuicultura, que comprende las actividades de levante, engorde, recolección,
procesamiento y comercialización, no está sujeto al pago de tasas y derechos.
La extracción de semillas y reproductores del medio natural con destino a la
acuicultura pagará las tasas que se establezcan para la actividad extractora.
Artículo 115. Las actividades de
extracción que realicen los titulares de permiso de pesca de investigación,
cuando a juicio de la Junta Directiva del INPA sean de interés público, estarán
exentas del pago de tasas y derechos.
Artículo 116. La expedición de
patentes de pesca dará lugar al pago de derechos. La Junta Directiva del INPA,
previo concepto del Comité de Gabinete del Ministerio de Agricultura,
establecerá el valor de tales derechos, tomando en cuenta las circunstancias
previstas en el artículo 48 de la Ley 13 de 1990.
Artículo 117. De conformidad con
lo previsto en el artículo 6º de la Ley 13 de 1990, la Junta Directiva del INPA
fijará el monto de las tasas y derechos, tomando como valor de referencia el
salario mínimo legal de un día, en los términos allí señalados.
TITULO VII
DE LAS ARTES Y APAREJOS DE PESCA.
Artículo 118. Las artes y aparejos de pesca constituyen los instrumentos
manuales o mecanizados destinados a la extracción de los recursos pesqueros.
Artículo 119. El INPA determinará y autorizará periódicamente el uso de
artes, aparejos y sistemas de pesca que garanticen la explotación racional de
los recursos pesqueros, especificando sus características en función de las
especies a capturar y de las zonas de pesca.
TITULO VIII
DE LAS VEDAS Y AREAS DE RESERVA.
Artículo 120. Para los efectos del presente Decreto, se denomina veda a
la restricción total y temporal de la explotación de una o más especies en un
área determinada. Igualmente, se denomina área de reserva la zona geográfica seleccionada
y delimitada en la cual se prohibe o se condiciona la
explotación de determinadas especies. Corresponde al INPA delimitar y reservar
las áreas que se destinen a esta finalidad.
Artículo 121. En desarrollo de lo previsto en el numeral 11 del artículo
13, concordante con el artículo 51 de la Ley 13 de 1990, corresponde al INPA
proponer a la entidad estatal competente el establecimiento de vedas y la
delimitación de áreas de reserva para los recursos pesqueros.
Artículo 122. El establecimiento de vedas y la delimitación de áreas de
reserva, se efectuarán como resultado de estudios e investigaciones que se
adelanten sobre los recursos pesqueros. Las vedas deberán evaluarse
periódicamente para verificar los resultados obtenidos con ellas.
TITULO IX
DE LA ASISTENCIA TECNICA PESQUERA Y
ACUICOLA.
Artículo 123. La asistencia técnica pesquera, tiene como objetivo lograr
el aumento de la producción de los recursos pesqueros, mediante la aplicación
de técnicas apropiadas e integrales que aseguren la eficiente y racional
utilización de los medios físicos, humanos y financieros. La asistencia técnica
servirá como medio de comunicación especializada y permanente entre el usuario
y el INPA.
Artículo 124. Corresponde al Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura,
INPA, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1946 de 1989, transferir a los
usuarios intermediarios, la tecnología pesquera y acuícola que genere, valide o
ajuste, sin perjuicio de prestar directamente a los usuarios finales el
servicio de asistencia técnica en sus áreas especializadas.
Artículo 125. El servicio de asistencia técnica a pescadores artesanales localizados en áreas
de economía campesina, es un servicio público, gratuito, cuya prestación está a
cargo de los municipios y del Distrito Especial de Bogotá, directamente o por
medio de entidades públicas o privadas especializadas, contratadas para el
efecto, estará sujeto a las normas del Sistema Nacional de Transferencia de
Tecnología Agropecuaria, y se desarrollará dentro del marco general de
políticas que para el sector agropecuario establezcan el Ministerio de
Agricultura y los programas sectoriales de desarrollo económico y social, de
conformidad con las disposiciones del Decreto 1946 de 1989 y normas
concordantes.
Artículo 126. El servicio de asistencia técnica, que dentro del Sistema
Nacional de Transferencia de Tecnología Agropecuaria, se preste a la pesca
industrial, se regirá por las normas y disposiciones que al efecto establezcan
el Ministerio de Agricultura y el INPA.
Artículo 127. La asistencia técnica pesquera se prestará por
profesionales en áreas de conocimiento de la actividad pesquera, tales como:
Biología Marina, Biología Pesquera, Ingeniería Pesquera, Tecnología Pesquera,
Economía Pesquera, Derecho Pesquero y, en general, por quienes tengan títulos
profesionales afines, expedidos en el país o en el extranjero debidamente
reconocidos y validados, según las normas vigentes.
Artículo 128. Los titulares de permisos y concesiones para el ejercicio
de la actividad pesquera y de la acuicultura, requieren de asistencia técnica
pesquera para los siguientes fines:
1. Elaboración de los planes de actividades, en todos los casos que sean
exigidos por el INPA.
2. Elaboración de los informes periódicos que sobre investigación,
extracción, procesamiento, comercialización y cultivo, requiera el INPA de las
empresas pesqueras y acuícolas para obtener
información básica y bioestadística que permita el manejo del recurso.
3. Desarrollo de las actividades científicas, técnicas y biológicas
exigidas por el INPA para garantizar la investigación y el aprovechamiento
sostenido del recurso. En todo caso, los titulares de permiso para el ejercicio
de la actividad pesquera que cuenten con una flota autorizada cuyo tonelaje de
registro neto sea superior a doscientas (200) toneladas, deberán tener
asistencia técnica pesquera en forma permanente .
TITULO X
DEL REGISTRO GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA.
Artículo 129. El Registro General de Pesca y Acuicultura es público y
gratuito en lo que se refiere a las inscripciones que en él se hagan. Los actos
de inscripción son obligatorios. Cualquier persona podrá obtener información
sobre las inscripciones y el INPA deberá expedir las copias que expresamente se
le soliciten.
Artículo 130. En el libro
denominado ''Registro de permisos, Autorizaciones, Contratos de Asociación,
Concesiones y Patentes de Pesca y Acuicultura", se inscribirán las
condiciones de su vigencia, así como las empresas dedicadas a la actividad
pesquera y acuícola en cualquiera de sus fases.
Artículo 131. En el libro
denominado "Registro de Embarcaciones Pesqueras", se inscribirán
éstas, consignando las características generales de cada una, indicando el
nombre de su propietario, armador, puerto de matrícula, número y vigencia de la
patente de pesca cuando corresponda y demás información que determine la Junta
Directiva del INPA.
Artículo 132. En garantía de
créditos obtenidos por empresas pesqueras, o de cualquier obligación en
general, podrá constituirse hipoteca sobre embarcaciones pesqueras. Los
requisitos y efectos de esta clase de hipoteca se rigen por las normas
pertinentes del Código de Comercio.
Artículo 133. En el libro denominado "Registro de Establecimientos
y Plantas Procesadoras", se inscribirán todas las plantas dedicadas a la
elaboración y procesamiento de recursos pesqueros, con la anotación de su
objeto social, capacidad, permisos, elementos de que consta el establecimiento
y todas las demás características que las identifiquen. En el libro de
pescadores se inscribirán aquellos que presten servicios en embarcaciones de
pesca comercial, y en libro de comercializadoras, las personas que, de
conformidad con el artículo 42 del presente Decreto, deban inscribirse ante el
INPA.
Artículo 134. La Junta Directiva
del INPA adoptará las medidas para la organización y funcionamiento del
registro a que se refiere el artículo 56 de la Ley 13 de 1990, teniendo en
cuenta las disposiciones del presente Título. Los correspondientes acuerdos
establecerán los requisitos, formas, modos, procesos y efectos de las
inscripciones. Igualmente, el INPA impondrá las sanciones que correspondan por
la omisión de las inscripciones.
Artículo 135. El INPA organizará una Oficina para el funcionamiento del
Registro General de Pesca y Acuicultura.
TITULO XI
DE LA COORDINACION INTERINSTITUCIONAL.
Artículo 136. En desarrollo del principio legal que establece el
artículo 65 de la Ley 13 de 1990 el INPA deberá centralizar toda gestión
institucional relacionada con el Subsector Pesquero. Así mismo, coordinará las
acciones que competen a otras entidades que tengan relación con el Subsector
Pesquero. En tal virtud, para los efectos del parágrafo del artículo 13 de la
Ley 13 de 1990 y, en desarrollo de la política pesquera del Gobierno Nacional,
la Junta Directiva del INPA establecerá los mecanismos de coordinación teniendo
en cuenta que compete a esta entidad, exclusivamente, la administración y
manejo integral de los recursos pesqueros.
Artículo 137. Sin perjuicio de
las funciones previstas en el artículo 25 de la Ley 13 de 1990, el Conalpes deberá actuar como un instrumento de concertación
entre los sectores público y privado con el fin de proponer soluciones que
beneficien al Subsector Pesquero.
Artículo 138. Las Corporaciones
Regionales y demás entidades de derecho público que, por delegación del INPA,
conforme a la facultad concedida en el último inciso del artículo 13 de la Ley
13 de 1990 y en el artículo 17 del presente Decreto, asuman competencia
funcional para la administración y manejo de recursos pesqueros, deberán
cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan
las actividades de pesca y de acuicultura.
Artículo 139. El INPA coordinará
con los Ministerios de Educación Nacional y de Comunicaciones y con el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar los aspectos relacionados con la
política de educación al consumidor, con el fin de promover acciones para la
modificación y mejoramiento de los hábitos alimenticios propendiendo por el
consumo masivo de los productos pesqueros en todas sus formas. Con esta
finalidad, dichas entidades difundirán campañas educativas especializadas y
realizarán las demás acciones que estimen necesarias para contribuir al logro
del objetivo señalado.
Artículo 140. Corresponde a la
Armada Nacional ejercer la soberanía nacional en las aguas marítimas
jurisdiccionales y en los ríos limítrofes internacionales, de que trata la Ley
10 de 1978. En tal virtud, tiene la facultad de retener las embarcaciones
pesqueras de bandera extranjera que sean sorprendidas incumpliendo las normas
legales vigentes.
Artículo 141. La Dirección
General Marítima, DIMAR, goza de la facultad de matricular las embarcaciones
pesqueras y de expedir las patentes de navegación. Igualmente, tiene la atribución
de establecer normas de seguridad marítima y de controlar su cumplimiento. Así
mismo, establece y controla las condiciones de navegabilidad, habitabilidad y
estiba, efectúa inspecciones periódicas y vigila el cumplimiento de
disposiciones náuticas.
Artículo 142. La DIMAR
proporcionará al INPA, al 31 de enero de cada año y con relación al año
anterior, la siguiente información:
1. Relación detallada de las matrículas de las embarcaciones pesqueras.
2. Relación de tripulantes inscritos Para operar en aguas
jurisdiccionales, especificando sus carnés especiales y libretas de embarco.
3. Cualquier otra información relacionada con la actividad pesquera y
que la Junta Directiva del INPA considere necesaria.
Artículo 143. El Plan Nacional de
Desarrollo Pesquero deberá contemplar la ejecución de programas de capacitación
pesquera a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. Las empresas
pesqueras prestarán las facilidades del caso a los trabajadores que sigan
cursos de capacitación pesquera.
Artículo 144. Los
Establecimientos Públicos adscritos al Ministerio de Agricultura, así como las
empresas industriales y comerciales del Estado, y las sociedades de economía
mixta vinculadas a dicho Ministerio, ejecutarán, dentro del marco de sus
respectivas competencias funcionales, las acciones necesarias que demanda el
proceso de desarrollo pesquero.
Artículo 145. Sin perjuicio de la
aplicación del principio legal que establece el artículo 65 de la Ley 13 de
1990, la coordinación funcional entre el INPA y el Inderena
se efectuará de conformidad con lo expresamente previsto en los artículos 5º y
siguientes del presente Decreto.
Artículo 146. El Departamento Nacional de Planeación, en coordinación
con el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Agricultura,
promoverá y ejecutará las acciones necesarias para la obtención de cooperación
técnica internacional para el desarrollo pesquero nacional. El INPA será
contraparte nacional en todos aquellos programas de cooperación técnica
internacional aprobados por el Gobierno Nacional que se relacionen con el
desarrollo pesquero.
Artículo 147. El Ministerio de Relaciones Exteriores, como organismo
rector de las relaciones internacionales, dirige y promueve, en coordinación
con el Ministerio de Agricultura, los asuntos de orden externo relacionados con
la actividad pesquera. En tal virtud será convocado en forma permanente a las
sesiones del Consejo Nacional de Pesca, Conalpes.
Artículo 148. El INPA coordinará con el Ministerio de Salud los aspectos
relacionados con la sanidad de los productos derivados de la actividad
pesquera. La respectiva autoridad sanitaria expedirá los certificados de salud
del personal que manipule productos pesqueros destinados al consumo humano
directo y aplicará las disposiciones de higiene que deban observar los
establecimientos e instalaciones dedicados al procesamiento de tales productos.
TITULO XII
DE LA ESTADISTICA PESQUERA Y ACUICOLA.
Artículo 149. El Servicio Estadístico Pesquero Colombiano, SEPEC, a
cargo del INPA, constituye un sistema encargado de centralizar la recepción y
difundir toda la información estadística oficial del Subsector Pesquero con la
finalidad de ordenar y planificar el manejo integral y la explotación racional
de los recursos pesqueros.
Artículo 150. Las personas
naturales y jurídicas vinculadas a la actividad pesquera así como las
diferentes formas asociativas de pescadores artesanales, están obligadas a
proporcionar periódicamente al INPA las informaciones básicas de sus
actividades, con el fin de permitirle en forma efectiva, controlar y evaluar
sistemáticamente el desarrollo de la pesca y de la acuicultura en el país.
Artículo 151. Las empresas
pesqueras cuyas actividades estuvieran paralizadas total o parcialmente,
deberán presentar la información estadística con las observaciones sobre la
causa de su inactividad.
Artículo 152. El incumplimiento
en la presentación oportuna de la información solicitada por el INPA, dará
lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 55 de la Ley 13
de 1990. Dichas sanciones serán igualmente aplicables cuando se trate de la
presentación de informaciones inexactas o falsas.
TITULO XIII
DE LOS PESCADORES.
Artículo 153. Las empresas que
posean embarcaciones de bandera extranjera que operen en aguas
jurisdiccionales, deberán mantener, cuando menos, un veinte por ciento (20%) de
la tripulación de nacionalidad colombiana de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 61 de la Ley 13 de 1990.
Artículo 154. Para los efectos
del artículo 61 de la Ley 13 de 1990, el incremento progresivo del porcentaje
de la tripulación colombiana en las embarcaciones pesqueras de bandera
extranjera, se producirá gradualmente en concordancia con los plazos previstos
en las disposiciones vigentes para la nacionalización de dichas embarcaciones,
en la forma que determine la Junta Directiva del INPA.
Artículo 155. De conformidad con
lo establecido en el artículo 62 de la Ley 13 de 1990, el Gobierno Nacional a
través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá un sistema
especial de seguridad social para los pescadores artesanales.
TITULO XIV
DE LOS INCENTIVOS A LA ACTIVIDAD PESQUERA Y
ACUICOLA.
Artículo 156. De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 13 de 1990, los siguientes insumos y
equipos para desarrollar la actividad pesquera estarán exentos del pago de
aranceles y demás derechos de importación por un período de diez (10) años
contados a partir del 15 de enero de 1990 fecha de sanción de esta ley:
1. Embarcaciones, motores, repuestos, accesorios, artes, redes, equipos
electrónicos de navegación para la extracción de los recursos pesqueros.
2. Equipos y enseres de refrigeración destinados al transporte,
procesamiento, cultivo, conservación y almacenamiento de los productos
pesqueros.
3. Ovas embrionadas y larvas de especies hidrobiológicas y equipos y accesorios para el desarrollo
de la acuicultura.
4. Equipos de laboratorio y demás accesorios necesarios para el
desarrollo de la investigación pesquera.
5. Maquinaria y equipos para astilleros dedicados a la reparación de
embarcaciones pesqueras.
6. La materia prima requerida para la fabricación de envases para
productos de origen pesquero y acuícola.
Artículo 157. Para tener derecho
a la exención del pago de aranceles y demás derechos de importación, prevista
en el artículo 67 de la Ley 13 de 1990, el Gobierno Nacional señalará las
condiciones y requisitos que deben cumplir quienes las soliciten. Parágrafo.
Mientras el Gobierno Nacional reglamenta las condiciones y requisitos que deben
cumplirse para obtener la exención de que trata el presente artículo, éstas se
otorgarán previo concepto emitido por el Instituto Colombiano de Comercio
Exterior, Incomex.
Artículo 158. El Fondo Nacional
de Proyectos de Desarrollo, Fonade, podrá vincularse
a la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo Pesquero, mediante la
financiación de estudios de investigación, prefactibilidad,
factibilidad, diseño y demás proyectos de preinversión relacionados con la
actividad pesquera.
TITULO XV
DE LAS INFRACCIONES,PROHIBICIONES
Y SANCIONES.
CAPITULO I
DE LAS INFRACCIONES.
Artículo 159. Se considera infracción toda acción u omisión que
constituya violación de las normas contenidas en la Ley 13 de 1990, en el
presente Decreto y en las demás disposiciones legales y reglamentarias sobre la
materia.
CAPITULO II
DE LAS PROHIBICIONES.
Artículo 160. Para los efectos del numeral 5 de artículo 54 de la Ley 13
de 1990, se consideran mi todos ilícitos de pesca, además de los allí previstos,
los siguientes:
1. Con aparejos, redes, aparatos de arrastre, instrumentos no
autorizados o de especificaciones que no correspondan a las permitidas, o que
estando permitidas, se usen en lugares distintos de aquellos en donde estén
autorizados.
2. Con armas de fuego.
3. Agitando las aguas y revolviendo los lechos.
4. Con equipos de buceo autónomo, en los casos que determine el INPA.
Artículo 161. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 12 del
artículo 54 de la Ley 13 de 1990, también se prohíbe:
1. Devolver al agua ejemplares capturados como fauna acompañante en el
ejercicio de la pesca, cuando no estén en condiciones de sobrevivir. Estos
ejemplares deben destinarse al consumo interno.
2. Procesar, comercializar o transportar productos pesqueros vedados, o
que no cumplan con las tallas mínimas establecidas.
3. Impedir u obstaculizar las inspecciones o registros que deben
practicar los funcionarios del INPA y demás funcionarios públicos en ejercicio
de sus atribuciones.
4. Utilizar embarcaciones o plantas autónomas flotantes, denominadas
buques-factoría para la extracción o procesamiento de recursos pesqueros en
aguas jurisdiccionales.
5. Pescar en aguas contaminadas, declaradas no aptas para el ejercicio
de la actividad pesquera por la entidad competente.
CAPITULO III
DE LAS SANCIONES.
Artículo 162. Las infracciones a
las normas sobre la actividad pesquera en todas sus fases y modalidades, darán
lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 55 de la Ley 13
de 1990.
Artículo 163. El INPA determinará
la sanción correspondiente en cada caso y regulará el monto de las multas
tomando en cuenta las cuantías señaladas en el artículo 55 de la Ley 13 de
1990, y considerando la gravedad de la infracción, las circunstancias en que se
incurrió en ella y la clase de actividad pesquera que ejecute para el efecto el
infractor.
Artículo 164. Las sanciones de
que trata este Capítulo serán impuestas mediante resolución motivada, previa
comprobación de los hechos que dieron origen a la infracción y después de haber
oído en descargos al infractor. Contra la resolución que imponga una sanción
podrá interponerse el recurso de reposición en los términos establecidos en el
Código Contencioso Administrativo.
Artículo 165. En firme la providencia que imponga una sanción de multa
al capitán de una embarcación, se dará traslado de ella a la Dirección General
Marítima, DIMAR, para que esta entidad imponga las demás sanciones previstas en
la ley.
Artículo 166. Tratándose de pesca marina, la sanción de multa se fijará
por el INPA dentro de las siguientes cuantías:
1. Pesca costera: hasta el equivalente al salario mínimo legal de 10.000
días.
2. Pesca de bajura: hasta el equivalente al salario mínimo legal de
50.000 días.
3. Pesca de altura: hasta el equivalente al salario mínimo legal de
100.000 días.
Artículo 167. Las multas podrán ser sucesivas, cuando se requiera que el
infractor cese en las acciones que constituyan infracción o ejecute las que
sean necesarias para reparar su falta o volver las cosas a su estado anterior,
cuando esto sea posible.
Artículo 168. El importe de las multas por infracciones a las normas
sobre la actividad pesquera, ingresarán al patrimonio del INPA en calidad de
recursos propios.
artículo 169. Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar,
las infracciones a las disposiciones sobre pesca, acarrearán el decomiso de los
productos y de los instrumentos y equipos no autorizados empleados para
cometerla, así como la revocatoria del permiso en los casos señalados en el
presente Decreto.
Artículo 170. La Armada Nacional retendrá las embarcaciones pesqueras
que sean sorprendidas pescando sin el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la Ley 13 de 1990, en el presente Decreto y en las demás normas
concordantes o complementarias.
Artículo 171. En el caso previsto en el artículo anterior, la Armada
Nacional remitirá al INPA por conducto de la Capitanía de Puerto respectiva, el
informe de la aprehensión poniendo a su disposición los productos y elementos
decomisados preventivamente. El INPA resolverá en definitiva, en la forma más
expedita.
Artículo 172. Las infracciones a la pesca marina, serán investigadas y
sancionadas por el INPA, teniendo en cuenta las diligencias preliminares que
adelante la Dirección General Marítima y por intermedio de la Capitanía de
Puerto correspondiente. Esta última, a petición del INPA, se abstendrá de
otorgar el zarpe para la embarcación infractora, hasta tanto se dé cumplimiento
a las sanciones impuestas por éste.
Artículo 173. Si el infractor lo
solicitare, el INPA podrá dejar en su poder los productos decomisados
preventivamente, mediante la constitución de una póliza bancaria o de una
compañía de seguros, por el valor de mercado de los productos y por el término
que establezca el INPA. Confirmado el decomiso, sólo se hará efectiva la póliza
si el infractor se negare a devolver los productos o a entregar su valor
comercial al INPA.
Artículo 174. Cuando el decomiso
de productos pesqueros se practique por iniciativa de la Armada Nacional, el
INPA podrá entregarle a esta entidad parte de ese producto cuando así lo
solicite.
Artículo 175. Además de las
infracciones previstas en el presente título serán causales de revocatoria de
los permisos, las siguientes conductas debidamente comprobadas:
1. La transferencia del permiso a terceros.
2. El amparo de actividades de terceros con el permiso.
3. La realización de actividades diferentes a las permitidas en el
respectivo permiso.
4. El uso de artes y aparejos pesqueros no autorizados.
5. La realización de actividades fuera del área autorizada, o con
especies o productos no contemplados en el permiso.
6. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el permiso.
7. La no utilización del permiso durante el término de un (1) año, salvo
caso de fuerza mayor debidamente comprobado.
8. La omisión de la inscripción en el Registro General de Pesca y
Acuicultura, de aquellos actos que requieran de esta formalidad.
9. La destinación de insumos y equipos importados con la exención
prevista en el artículo 67 de la Ley 13 de 1990, a fines diferentes de los
determinados por el INPA en cada caso, sin perjuicio de las demás sanciones
previstas en la ley.
10. Las demás que contenga el acto administrativo que otorga el permiso.
Artículo 176. En el acto
administrativo con el cual se revoque un permiso, se fijará el término dentro
del cual el sancionado no podrá obtener nuevos permisos de pesca.
Artículo 177. Conforme a lo
previsto en el artículo 104 del presente Decreto, revocado el permiso de pesca,
se procederá a la cancelación de las patentes de las embarcaciones del
respectivo titular del permiso. El INPA pondrá en conocimiento de la DIMAR y de
la respectiva Capitanía de Puerto la decisión adoptada.
Artículo 178. Cancelada la
patente de pesca de una embarcación de bandera extranjera, ésta no podrá volver
a emplearse para la pesca en aguas jurisdiccionales colombianas, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 13 de 1990.
TITULO XVI
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 179. Los permisos y patentes de pesca vigentes a la fecha en
que comience a regir el presente Decreto, tendrán validez hasta el vencimiento
de sus respectivos términos. Para el trámite y otorgamiento de nuevos permisos
y patentes, se observará lo dispuesto en este Decreto.
Artículo 180. La Junta Directiva
del INPA tomará las medidas necesarias para que las cuotas de pesca de que
tratan los artículos 5 y siguientes del presente Decreto, rijan plenamente en
el año de 1993.
Artículo 181. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, las contenidas en el Decreto 168l del 1978.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de octubre de 199l.