MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

 

DECRETO NUMERO 2256 DE 4 DE OCTUBRE DE 1991

 

 

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 13 DE 1990.

 

 

El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y, en especial, de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia,

 

DECRETA:

 

TITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES.

 

CAPITULO I

 

DE LAS NORMAS BASICAS.

 

Artículo 1° Con el fin de asegurar el manejo integral de la actividad pesquera y acuícola, así como el fomento de la explotación racional de los recursos pesqueros, el presente Decreto reglamenta:

 

1. Los recursos hidrobiológicos, los recursos pesqueros y la clasificación de la pesca.

 

2. La conformación del Subsector Pesquero.

 

3. La investigación, la extracción, el procesamiento y la comercialización.

 

4. La acuicultura.

 

5. Los modos de adquirir derecho para ejercer la actividad pesquera.

 

6. Las tasas y los derechos.

 

7. Las artes y aparejos de pesca.

 

8. Las vedas y las áreas de reserva.

 

9. La asistencia técnica pesquera y acuícola.

 

10. El Registro General de Pesca y Acuicultura.

 

11 La coordinación interinstitucional.

 

12. El Servicio Estadístico Pesquero.

 

13. El régimen de los pescadores.

 

14. Los incentivos a la actividad pesquera.

 

15. Las infracciones, prohibiciones y sanciones.

 

16. Otros aspectos relacionados con la actividad pesquera.

 

Artículo  2° La administración y manejo de los recursos pesqueros de que trata el artículo 7° de la Ley 13 de 1990, corresponde al Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA, y a las entidades en que este delegue algunas de sus funciones. A ellos les corresponde cumplir las disposiciones contenidas en la Ley 13 de 1990, en este Decreto y en las demás normas aplicables, de conformidad con la política pesquera nacional y el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero. La administración de la totalidad de los recursos pesqueros marinos estará exclusivamente a Cargo del INPA, con el fin de asegurar su manejo integral.

 

Artículo 3° Cuando de la aplicación de la Ley 13 de 1990, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

 

Artículo 4° Para los efectos del ejercicio de la actividad pesquera en aguas jurisdiccionales, los colombianos gozan de opción preferencial frente a los extranjeros, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 13 de 1990.

 

CAPITULO II

 

DEL PROCEDIMIENTO PARA DIFERENCIAR LOS RECURSOS PESQUEROS DE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS Y DE LA CLASIFICACION DE LA PESCA.

 

Artículo  5° Con el fin de definir las especies, los volúmenes susceptibles de ser aprovechados y las tallas mínimas permisibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 13 de 1990, créase el Comité Ejecutivo para la pesca, integrado por el Subdirector de Producción Pesquera del Ministerio de Agricultura, quien lo presidirá, el Gerente del INPA y el Gerente del Inderena. El Comité se dará su propio reglamento, el cual debe ser aprobado por el Ministerio de Agricultura.

 

Artículo 6° El Comité Ejecutivo para la pesca se reunirá en la primera semana del mes de agosto de cada año, con el fin de identificar las especies y los volúmenes susceptibles de aprovechamiento y, cuando fuere pertinente, las tallas mínimas permitidas.

 

Artículo 7° El Comité procederá con base en las mejores evidencias científicas y teniendo en cuenta la información y datos estadísticos confiables que posean las entidades públicas y privadas vinculadas a la actividad pesquera.

 

Artículo 8° Cuando no se conozca el potencial de una especie, el INPA, con base en la información de que disponga. propondrá al Comité Ejecutivo para la pesca, la definición de una cuota razonable que permita conocer, mediante un esfuerzo pesquero controlado, el máximo rendimiento sostenible de la especie.

 

Artículo 9° Con base en las propuestas del Comité Ejecutivo para la pesca, que constarán en actas suscritas por los participantes, el Ministerio de Agricultura expedirá, antes del primero (1°) de septiembre de cada año, el acto administrativo mediante el cual se establecen las cuotas globales de pesca para las diferentes especies, que regirán en el año siguiente. Salvo lo dispuesto en los tratados internacionales que suscriba el Gobierno Nacional, los volúmenes de capturas de atunes y especies afines extraídos por embarcaciones que operen fuera de las aguas jurisdiccionales colombianas, contratadas por empresas nacionales, no se computarán dentro de las cuotas establecidas.

 

Artículo 10. La Junta Directiva del INPA, mediante acto administrativo, distribuirá a más tardar el diez (10) de septiembre de cada año la cuota global de pesca establecida por el Ministerio de Agricultura, señalando el porcentaje de la misma que se destinará a la pesca artesanal, a la pesca industrial y a una reserva con destino a nuevos usuarios, cuando la magnitud del recurso lo permita.

 

Artículo 11. El Gerente del INPA, con base en los porcentajes establecidos por la Junta Directiva, elaborará un proyecto de distribución de la cuota de pesca entre los diferentes titulares de permiso, el cual pondrá a consideración de la Junta Directiva en la primera semana de octubre de cada año. Para la elaboración del proyecto el gerente tomará en consideración lo siguiente:

 

1. Los volúmenes efectivamente extraídos en el año inmediatamente anterior.

 

2. La capacidad instalada y el número, características y eficiencia de las embarcaciones pesqueras.

 

3. Las proyecciones de ampliación o de reducción de las actividades u operaciones de las empresas.

 

4. El cumplimiento de las obligaciones y de las normas legales sobre la actividad pesquera por parte del titular del permiso.

 

5. El empleo de embarcaciones pesqueras de bandera colombiana.

 

6. La calidad de empresa integrada.

 

Aprobado por la Junta Directiva el proyecto de distribución, el Gerente General del INPA, antes del 30 de octubre de cada año expedirá el acto administrativo de asignación de cuotas, el cual será publicado en el DIARIO OFICIAL y comunicado a los interesados.

 

Artículo 12. La pesca se clasifica:

 

1. Por razón del lugar donde se realiza, en:

 

1.1. Pesca Continental, que puede ser:

 

1.1.1. Fluvial: si se realiza en corrientes de agua dulce

 

1.1.2. Lacustre: si se ejerce en depósitos de aguas naturales o artificiales, sean éstas dulces o salobres.

 

1.2. Pesca Marina, que puede ser:

 

1.2.1. Costera: cuando se efectúa a una distancia no mayor de una milla náutica de la costa.

 

1.2.2. De bajura: la que se realiza con embarcaciones a una distancia no menor de una milla ni mayor de doce (12) millas náuticas de la costa.

 

1.2.3. De altura: cuando se lleva a cabo a más de 12 millas de la costa.

 

2. Por su finalidad, en:

 

2.1. Pesca de subsistencia: la que se realiza sin ánimo de lucro, para proporcionar alimento al pescador y a su familia.

 

2.2. Pesca de investigación: la que se efectúa con fines científicos y tecnológicos, comprendida la experimentación de equipos, artes y métodos y de sistemas de captura y de procesamiento.

 

2.3. Pesca deportiva: la que se realiza con fines de recreación o esparcimiento.

 

2.4. Pesca comercial: la que se lleva a cabo para obtener beneficio económico y puede ser:

 

2.4.1. Artesanal: la que realizan pescadores en forma individual u organizados en empresas, cooperativas u otras asociaciones, con su trabajo personal independiente, con aparejos propios de una actividad productiva de pequeña escala y mediante sistemas, artes y métodos menores de pesca.

 

2.4.2. Industrial: que se caracteriza por el uso intensivo de embarcaciones de gran autonomía, con la ayuda de artes y métodos mayores de pesca que permiten operar en un amplio radio de acción y obtener grandes volúmenes de captura.

 

Para los efectos del presente Decreto, se considera empresa artesanal aquella unidad de producción dedicada a la actividad pesquera con un fin principalmente comercial. Estas empresas deberán estar integradas por personas naturales colombianas de las cuales el setenta por ciento (70 %), cuando menos, deberán ser extractores primarios.

 

Artículo 13. La Junta Directiva del INPA definirá periódicamente los sistemas, artes y métodos menores de pesca que corresponden a la pesca artesanal.

 

TITULO II

 

DE LA CONFORMACION DEL SECTOR PESQUERO.

 

Artículo 14. El Subsector Pesquero está conformado por los organismos a que se refieren los artículos 9º, 10, 11, 18 y 23 de la Ley 13 de 1990. En consecuencia, la estructura orgánica del Sector Agropecuario, establecida en el artículo 1º del Decreto 501 de 1989, se amplía con la incorporación del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA, y de la Corporación Financiera de Fomento Pesquero, Corfipesca.

 

Artículo 15. El INPA tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional. En consecuencia, su ámbito de competencia funcional comprende:

 

1. Las Aguas Continentales, incluidos los ríos limítrofes.

 

2. El Mar Territorial, y

 

3. La Zona Económica Exclusiva.

 

Artículo 16. En concordancia con el artículo 13 de la Ley 13 de 1990, corresponde al INPA participar en las reuniones del Conalpes, como invitado permanente.

 

En desarrollo del artículo 24 de la Ley 13 de 1990, la Secretaría Permanente del Conalpes será ejercida por la Subdirección de Producción Pesquera del Ministerio de Agricultura.

 

Artículo 17. En ejercicio de la facultad que el artículo 13 de la Ley 13 de 1990 le confiere, y previa autorización del Ministerio de Agricultura, el INPA podrá delegar, mediante acto administrativo, una o más de sus funciones en otras entidades de derecho público. La Junta Directiva del INPA establecerá las condiciones generales de la delegación de funciones. Los términos específicos de la misma se estipularán en convenios que deben celebrarse entre las entidades delegante y delegataria.

 

Artículo 18. Los tres delegados del Presidente de la República,

a que se refiere el numeral 7 del artículo 15 de la Ley 13 de 1990, provendrán de organizaciones gremiales de pescadores industriales, de pescadores artesanales y de acuicultores, respectivamente, y se escogerán de ternas enviadas al Ministerio de Agricultura por tales organizaciones siempre que acrediten personería jurídica.

 

TITULO III

 

DE LA ACTIVIDAD PESQUERA.

 

CAPITULO I

 

DE LA INVESTIGACION.

 

Artículo 19. Entiéndese por investigación pesquera los estudios, trabajos y experimentos que se realicen con el objeto de mejorar el conocimiento de las especies para la extracción, el procesamiento, la comercialización y el cultivo de los recursos pesqueros, perfeccionando métodos o modificando los existentes. La investigación puede incluir operaciones de pesca experimental tendientes al conocimiento de nuevas especies, su dinámica poblacional, áreas de pesca, tipos de embarcación y métodos o artes de pesca.

 

Artículo 20. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 13 de 1990, la investigación pesquera tiene por finalidad:

 

1. Contribuir a la explotación racional de los recursos pesqueros para asegurar su aprovechamiento sostenido.

 

2. Obtener nuevos y mejores métodos y establecer normas técnicas para la extracción, procesamiento y comercialización de los recursos pesqueros y para el desarrollo de la acuicultura.

 

3. Evaluar los factores económicos que inciden en las distintas fases de la actividad pesquera, con el fin de obtener mayores rendimientos a menor costo. 

 

Artículo 21. Para que una persona natural pueda realizar pesca de investigación, debe cumplir uno cualquiera de los siguientes requisitos:

 

1. Tener título profesional o tecnológico o certificado académico en áreas afines a la actividad pesquera, reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional.

 

2. Pertenecer a alguna institución académica o científica nacional o extranjera que respalde su labor.

 

3. Ser persona de probada experiencia o reconocida capacidad en la investigación.

 

Artículo 22. Las personas jurídicas podrán realizar investigaciones en el ámbito del Subsector Pesquero, cuando:

 

1. Se trate de una universidad o institución científica nacional.

 

2. Se trate de una empresa nacional cuyo objeto social comprenda la realización de una o más fases de la actividad pesquera.

 

3. Se trate de una universidad o institución científica extranjera, siempre que su país de origen mantenga acuerdos con Colombia que permitan la reciprocidad.

 

4. Se trate de un organismo internacional especializado y cumpla con lo dispuesto en el artículo 78 del presente Decreto.

 

Artículo 23. El INPA adelantará directamente las investigaciones que considere necesario realizar para la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo Pesquero. Igualmente, promoverá la investigación mediante las siguientes acciones:

 

1. Prestando apoyo y asesoría a las personas que realicen Investigaciones pesqueras o estudios cuyo interés e importancia, a juicio del INPA, sirvan como medio para alcanzar los fines establecidos en los artículos 26 de la Ley 13 de 1990 y 20 del presente Decreto.

 

2. Propiciando la publicación de los trabajos de mayor mérito.

 

3. Estableciendo el Premio Nacional Anual de Investigación Pesquera.

 

4. Contratando con otras entidades científicas, públicas o privadas la realización de aquellas investigaciones que no pudiere adelantar directamente.

 

Artículo 24. Para los efectos del artículo 27 de la Ley 13 de 1990 y con el fin de lograr la integración y la racionalización de las investigaciones para el desarrollo pesquero, Colciencias actuará en estrecha coordinación con el INPA. Para este propósito, Colciencias será invitada permanente a las reuniones del Consejo Nacional de Pesca.

 

CAPITULO II

 

DE LA EXTRACCION.

 

Artículo 25. La extracción está sujeta a las disposiciones de la Ley 13 de 1990 y a las del presente Decreto, cuando se efectúa:

 

1. En aguas continentales colombianas.

 

2. En aguas marinas jurisdiccionales colombianas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10 de 1978.

 

3. En aguas marinas no jurisdiccionales, cuando se empleen embarcaciones autorizadas por el INPA.

 

Artículo 26. El INPA, con base en las evidencias científicas disponibles y teniendo en cuenta la información y datos estadísticos confiables que posean las entidades públicas y privadas vinculadas a la actividad pesquera, así como factores socioeconómicos, determinará y autorizará periódicamente, mediante acuerdo le su Junta Directiva para cada tipo de pesquería, las temporadas, las zonas y los sistemas de pesca, y fijará el tamaño y tipo de embarcaciones, artes y aparejos, con el fin de no exceder las cuotas de captura permisible que se establezcan.

 

Artículo 27. La extracción artesanal estará orientada de preferencia, pero no exclusivamente, a la pesca de consumo humano directo y sólo podrán ejercerla los colombianos. La extracción de peces ornamentales debe realizarse, preferentemente, por pescadores artesanales.

 

Artículo 28. La extracción comercial industrial podrá realizarse con embarcaciones de bandera colombiana o de bandera extranjera. Estas últimas deberán operar mediante contrato de afiliación o fletamento con una empresa pesquera colombiana titular de permiso de pesca

 

También podrá realizarse esta extracción mediante asociación con el INPA en los términos señalados en el artículo 105 del presente Decreto, utilizando embarcaciones de bandera nacional o de bandera extranjera.

 

Artículo 29. Las personas que pretendan realizar labores de extracción pesquera industrial marina, deberán acreditar que poseen instalaciones propias o contratadas, debidamente autorizadas por el INPA, para el procesamiento o comercialización de los productos pesqueros. Con este mismo propósito, podrán acreditar el contrato de prestación del servicio de procesamiento con una empresa autorizada.

 

Artículo 30. Los titulares de permiso destinarán para el mercado interno el porcentaje de sus capturas que determine la Junta Directiva del INPA. Si demuestran no haber podido vender en el mercado interno el porcentaje fijado, el INPA aprobará de manera expedita la solicitud que le presenten para exportar los excedentes.

 

CAPITULO III

 

DEL PROCESAMIENTO.

 

Artículo 31. El INPA promoverá el establecimiento de normas técnicas referentes a los procesos y operaciones unitarias de las diversas actividades industriales pesqueras que contribuyan a mejorar la eficiencia de las plantas de procesamiento de productos pesqueros.

 

Artículo 32. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 13 de 1990 y para los efectos de este Decreto, no se consideran actividades de procesamiento la simple conservación de un producto pesquero, ni los actos encaminados a mantenerlo o preservarlo antes de ser procesado o consumido, sin modificar en forma aparente sus características originales. En consecuencia, tampoco se consideran actividades de procesamiento la simple conservación en frío o en hielo y el congelamiento de los productos pesqueros.

 

Artículo 33. El procesamiento de los productos pesqueros deberá realizarse en plantas instaladas en tierra. No obstante, el INPA, en coordinación con la Dirección General Marítima, DIMAR, podrá autorizar el uso de plantas procesadoras fijas flotantes, en los siguientes casos:

 

1. Cuando no sea técnica o económicamente viable la construcción de plantas en el sitio de desembarque de los productos.

 

2. Cuando no exista capacidad instalada en tierra, mientras se adelanta su construcción.

 

3. Cuando la pesquería sea temporal y no exista disponibilidad de plantas en tierra. Para los efectos de este artículo, son plantas procesadoras fijas flotantes, aquellas que carecen de propulsión autónoma y se encuentran permanentemente unidas a tierra.

 

Artículo 34. La harina de pescado se elaborará utilizando los excedentes y desperdicios resultantes del procesamiento de los recursos para consumo humano directo, así como con especies que no se puedan emplear para tal consumo. La Junta Directiva del INPA determinará las especies susceptibles de aprovecharse para la producción de harina.

 

Artículo  35. La operación o funcionamiento de las factorías de procesamiento de productos pesqueros y acuícolas y las condiciones del procesamiento deben cumplir las disposiciones sanitarias vigentes.

 

Artículo 36. Los productos pesqueros que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 13 de 1990, deban desecharse finalmente, serán incinerados en presencia de la autoridad sanitaria del lugar.

 

CAPITULO IV

 

DE LA COMERCIALIZACION.

 

Artículo 37. En coordinación con las demás entidades competentes, corresponde al INPA promover la comercialización de los productos pesqueros y adoptar las medidas para poner en funcionamiento la Red Nacional de Comercialización de Recursos Pesqueros.

 

Artículo 38. Para la organización y funcionamiento de la Red Nacional de Comercialización de Recursos Pesqueros, el INPA deberá:

 

1. Identificar las entidades que tienen relación con la comercialización de los recursos pesqueros.

 

2. Coordinar las acciones de dichas entidades para lograr un proceso de comercialización que responda a las necesidades y proyecciones de los mercados interno y externo.

 

3. Establecer las normas y procedimientos para el adecuado funcionamiento de la Red.

 

4. Celebrar con entidades, tanto públicas como privadas, los convenios y contratos de derecho privado que se consideren necesarios para llevar a cabo las acciones conducentes al establecimiento, desarrollo y ampliación de la Red.

 

Artículo 39. Las cuotas del producto de la pesca a que se refieren los artículos 30 y 38 de la Ley 13 de 1990 serán establecidas anualmente en forma general por la Junta Directiva del INPA, tomando en consideración la demanda interna. En los permisos que otorgue el INPA se establecerá en forma equitativa el porcentaje mínimo del producto de la pesca que se debe destinar al mercado interno, de manera que se cumpla con la cuota global fijada. Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará a los productos provenientes de la acuicultura.

 

Artículo 40. Para efectos de aprobación de una importación o exportación de productos pesqueros, el Incomex y la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público exigirán el visto bueno previo del Ministerio de Agricultura o de la entidad delegataria.

 

Artículo 41. De conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 13 de 1990, los productos obtenidos de las faenas de pesca marina deben descargarse en puerto colombiano para su procesamiento o comercialización. Sólo en casos excepcionales debidamente justificados, el INPA podrá autorizar el transbordo en puerto de los productos con destino a la exportación, bajo inspección de funcionarios de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Artículo 42. Las personas que comercialicen ejemplares vivos de especies pesqueras, requieren el permiso de comercialización previsto en los artículos 85 y siguientes del presente Decreto. Los que comercialicen otros productos pesqueros al por mayor, deberán inscribirse ante el INPA. En todo caso, la comercialización de productos pesqueros está sujeta a las disposiciones sanitarias que regulan la materia.

 

Artículo 43. Los productos pesqueros que el INPA obtenga como resultado de las faenas que realice, de los titulares de permiso de pesca de investigación, de los decomisos definitivos que practique, o a cualquier otro título, por tratarse de productos altamente perecederos, podrá venderlos directamente mediante la celebración de contratos suscritos de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.

 

El producto de la venta ingresará al patrimonio del INPA en calidad de recursos propios. La parte del producto que no pudiere comercializarse, se entregará como donación a entidades públicas de beneficencia.

 

TITULO IV

 

DE LA ACUICULTURA.

 

Artículo 44. Para los efectos del artículo 46 de la Ley 13 de 1990, se considerará zona con vocación para la acuicultura, aquélla que reúne las condiciones científicas, ecológicas y técnicas para el cultivo de especies acuáticas.

 

El INPA identificará las zonas con vocación para la acuicultura en atención a las necesidades del desarrollo acuícola nacional y propondrá al Ministerio de Agricultura su incorporación a los planes de ordenamiento territorial que establezca el Gobierno Nacional.

 

Articulo 45. Las áreas de uso público definidas por el Ministerio de Agricultura como de vocación para la acuicultura continental, se aprovechará preferentemente por los pescadores artesanales jurídicamente organizados, independientemente asociados con el INPA.

 

Artículo 46. Se podrán cultivar todas las especies nativas y las foráneas introducidas o aquéllas cuya introducción acuerden conjuntamente el Inderena y el INPA.

 

Artículo 47. La recolección de semillas y la extracción de reproductores del medio natural ser autorizada por el INPA. Así mismo, el INPA establecerá el estadio de desarrollo, cantidad, modalidad y períodos de recolección, con base en la evidencias científicas disponibles, en la necesidad de conservación del recurso y en los requerimientos de la actividad acuícola.

 

Artículo 48. Los pescadores artesanales, individualmente u organizados en empresas, cooperativas o en otras modalidades asociativas, tendrán prelación para obtener semillas de bancos naturales.

 

Artículo 49. El INPA realizará y promoverá acciones de repoblamiento en aquellas áreas naturales que lo requieran, utilizando preferentemente la especies nativas de cada región. Igualmente, el INPA podrá establecer a cargo de los titulares de permiso de acuicultura que utilizan semilla del medio natural, la obligación de destinar un porcentaje de sus cosechas para acciones de repoblamiento.

 

Artículo 50. En concordancia con lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 47 de la Ley 13 de 1990, para la importación de ovas embrionadas, larvas, post-larvas, alevinos y reproductores de especies hidrobiológicas con fines de acuicultura, se requiere autorización del INPA. La Junta Directiva del INPA evaluará periódicamente la necesidad de importar material biológico como semilla, de acuerdo con la oferta nacional, y establecerá el procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere el presente artículo.

 

Artículo 51. El INPA promoverá la instalación y funcionamiento de estaciones o centros de producción para la investigación o fomento de la acuicultura.

 

TITULO V

 

DE LOS MODOS DE ADQUIRIR DERECHO PARA EJERCER LA ACTIVIDAD PESQUERA.

 

CAPITULO I

 

EJERCICIO DE LA PESCA POR MINISTERIO DE LA LEY.

 

Artículo 52. La pesca de subsistencia es libre en todo el territorio nacional y, en consecuencia, no requiere permiso. En ningún caso los diferentes permisos, patentes o autorizaciones que se otorguen conferirán a sus titulares derechos que impidan u obstaculicen el ejercicio de la pesca de subsistencia.

 

El INPA podrá delimitar áreas en las cuales sólo se podrá ejercer la pesca de subsistencia.

 

CAPITULO II

DE LOS PERMISOS PARA EJERCER LA ACTIVIDAD PESQUERA.

 

Artículo 53. Toda persona natural y las jurídicas colombianas podrán solicitar permiso para ejercer la actividad pesquera, mediante la presentación de solicitud que contenga los datos y requisitos que, para cada caso, establezca la Junta Directiva del INPA.

 

Si el solicitante fuere persona natural extranjera deberá acreditar su calidad de residente en el país, salvo los casos de pesca de investigación y pesca deportiva que señala este Decreto. Si el solicitante fuere persona jurídica extranjera, se le podrá otorgar el permiso de pesca de investigación o de pesca deportiva de que tratan los artículos 78 y 80 de este Decreto, para lo cual deberán acreditar su existencia y representación legal, constituir un apoderado que asuma la representación de la persona jurídica e identificar las personas naturales que constituyan el equipo investigador o deportivo.

 

Artículo 54. El INPA otorgará, mediante acto administrativo, los permisos para ejercer la actividad pesquera, para lo cual adoptará los formatos preimpresos que correspondan.

 

Artículo 55. Los permisos a que se refiere el presente Decreto son intransferibles. La enajenación a cualquier título de embarcaciones, aparejos, establecimientos o instalaciones, no implica la transferencia del permiso de que sea titular la persona que enajena.

 

Artículo 56. Los permisos cuya duración sea superior a un (1) año, serán revisados por el INPA anualmente para verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de su titular, especialmente las relacionadas con la presentación de informes, para fijar la cuota de pesca y el valor de las tasas y derechos que debe pagar el titular del permiso por el correspondiente período.

 

Artículo 57. En el acto administrativo que otorgue un permiso se determinará, cuando menos:

 

1. La identificación del titular del permiso.

 

2. El área de operaciones.

 

3. La cuota de pesca para el correspondiente período.

 

4. El porcentaje mínimo de la cuota que deberá destinarse al consumo interno.

 

5. Las obligaciones sobre la forma de aprovechamiento del recurso.

 

6. El término del permiso.

 

7. Las causales de revocatoria y las sanciones por incumplimiento.

 

8. Los requisitos para la prórroga, cuando ésta sea procedente.

 

9. El valor de las tasas y derechos y la forma de pago, para cada período.

 

10. Los demás que para cada clase de permiso en particular, establece el presente Decreto.

 

Artículo 58. En todo caso, la vigencia de las cuotas autorizadas en los permisos queda condicionada a la disponibilidad de los recursos pesqueros, de manera que podrán ser modificadas cuando se presenten variaciones en las condiciones biológico-pesqueras que dieron origen a su expedición.

 

Así mismo, podrán suspenderse, previo estudio de la información disponible cuando se presenten motivos que así lo ameriten.

 

Artículo 59. De conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 13 de 1990, cuando el INPA, con base en sus investigaciones y tomando en cuenta las mejores evidencias científicas y la información y datos estadísticos confiables que posean otras entidades públicas y privadas vinculadas a la actividad pesquera, considere que algún recurso pesquero se encuentre sobreexplotado, así lo podrá declarar mediante acto administrativo debidamente motivado. Con el fin de alcanzar los niveles de máximo rendimiento sostenible, en el mismo acto administrativo, la Junta Directiva del INPA podrá adoptar, en su orden, las siguientes medidas:

 

1. Disminuir proporcionalmente las cuotas de pesca asignadas a los diferentes titulares de permiso que explotan el recurso con embarcaciones de bandera extranjera. Si fuere el caso, se suspenderán las correspondientes patentes de pesca.

 

2. Disminuir proporcionalmente las demás cuotas de pesca asignadas, tanto para la pesca industrial como para la artesanal, si persistiere la sobreexplotación. Si fuere el caso se suspenderán las patentes de pesca de las embarcaciones de bandera nacional y los permisos de pesca comercial artesanal. No obstante lo anterior, el INPA podrá en cualquier tiempo, proponer el establecimiento de la veda de espacio y de tiempo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 121 del presente Decreto.

 

Artículo 60. Cuando el titular de permiso de pesca, requiera el uso de embarcaciones mayores de tres (3) toneladas de registro neto, éstas deberán estar amparadas por la correspondiente patente de pesca, conforme a las disposiciones del presente Decreto.

 

Artículo 61. Establécense los siguientes permisos:

 

1.   Permiso de pesca, que podrá ser:

1.1. Comercial artesanal,

1.2. Comercial industrial,

1.3. Comercial exploratoria,

1.4. Comercial ornamental,

1.5. De investigación,

1.6. De pesca deportiva,

2.   Permiso de procesamiento.

3.   Permiso de comercialización.

4.   Permiso integrado de pesca.

5.   Permiso de cultivo.

 

SECCION 1

 

PERMISO DE PESCA COMERCIAL ARTESANAL.

 

Artículo 62. Podrán obtener permiso de pesca comercial artesanal las personas naturales, las empresas pesqueras artesanales y las asociaciones de pescadores artesanales, para lo cual deberán presentar solicitud con los requisitos que establezca la Junta Directiva del INPA. El INPA podrá ofrecer asesoría técnica gratuita a estas personas y organizaciones para facilitar el cumplimiento de los requisitos exigidos.

 

Artículo 63. Tratándose de cooperativas, empresas y asociaciones de pescadores artesanales, el INPA otorgará el permiso de pesca comercial artesanal hasta por cinco (5) años, mediante acto administrativo que deberá contener, además de lo previsto en el artículo 57 de este Decreto, lo siguiente:

 

1. Identificación de los afiliados.

 

2. Obligación de carnetizar a los miembros de la respectiva organización.

 

3. Obligación de ejercer control para que la pesca artesanal se efectúe solamente por los asociados portadores del respectivo carné.

 

4. Determinación de las fases de la actividad pesquera que se autoriza realizar.

 

5. Obligación de presentar informes periódicos sobre su actividad pesquera en la forma y con el contenido que establezca el INPA, mediante acto administrativo de la Junta Directiva.

 

El permiso de pesca comercial artesanal para personas naturales se otorgará mediante la expedición de un carné que identifique al pescador y que deberá contener la información que el INPA considere necesaria. El término de duración de este permiso podrá ser hasta de cinco (5) años.

 

La comercialización de los productos pesqueros quedará amparada con el mismo permiso de pesca comercial artesanal.

 

Artículo 64. El INPA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 51 de la Ley 13 de 1990, podrá reservar áreas para el ejercicio exclusivo de la pesca comercial artesanal, cuando los pescadores beneficiarios demuestren su capacidad para aprovechar efectivamente los recursos pesqueros existentes en dichas áreas, en forma racional.

 

En las mencionadas áreas no podrán otorgarse permisos de pesca diferentes a la comercial artesanal y su ejercicio de hecho, será sancionado como pesca ilegal.

 

El INPA podrá levantar la reserva cuando compruebe que los pescadores beneficiarios no aprovechan efectivamente los recursos pesqueros del área.

 

Artículo 65. La delimitación de un área para la pesca comercial artesanal no significa que los pescadores artesanales de la región deban restringir sólo a ella sus actividades.

 

Artículo 66. El aprovechamiento de los recursos pesqueros existentes en las lagunas, ciénagas, meandros y embalses se realizará, preferencialmente, por pescadores artesanales jurídicamente organizados, en forma independiente o asociados con el INPA.

 

SECCION 2

 

PERMISO DE PESCA COMERCIAL INDUSTRIAL.

 

Artículo  67. La pesca comercial industrial en aguas jurisdiccionales sólo podrá llevarse a cabo con embarcaciones de bandera colombiana, o de bandera extranjera cuando hayan sido contratadas por empresas pesqueras colombianas que destinen parte de su producción al abastecimiento interno del país, en el porcentaje que señale la Junta Directiva del INPA. El producto de la pesca deberá descargarse en puertos colombianos.

 

Artículo  68. Para obtener el permiso de pesca comercial industrial, el peticionario deberá acompañar a su solicitud el plan de actividades en los términos y con los requisitos que establezca la Junta Directiva del INPA.

 

Artículo 69. El INPA otorgará el permiso de pesca comercial industrial por un término hasta de cinco (5) años mediante acto administrativo que deberá contener, además de lo previsto en el artículo 57 de este Decreto, lo siguiente:

 

1. La obligación de desembarcar el producto de la pesca en puerto colombiano antes de su comercialización.

 

2. El porcentaje mínimo de los productos que debe destinar al mercado nacional.

 

3. El número, características y tonelaje de registro neto de las embarcaciones autorizadas.

 

4. La obligación de presentar informes periódicos en la forma que establezca la Junta Directiva del INPA.

 

5. La garantía que debe constituir cuando se trate de la pesca de atún y especies afines con embarcaciones de bandera extranjera, según las características que determine la Junta Directiva del INPA.

 

6. La obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar la captura de delfines, tratándose de la pesca de atunes y especies afines.

 

7. Las demás obligaciones que establezca la Junta Directiva del INPA. La comercialización de los productos quedará amparada con el mismo permiso.

 

Artículo 70. El permiso de pesca comercial industrial será válido para operar en las aguas de un solo océano y en las zonas que en él se autoricen. El INPA, sin embargo, por razones de temporada de pesca, o por tratarse de especies altamente migratorias, podrá amparar, con un mismo permiso, la pesca en ambos océanos cuando así lo solicite el interesado. En este caso, se especificará la cuota de pesca que corresponda para cada océano. Así mismo, el titular del permiso deberá informar al INPA sobre el cambio, previamente a su realización.

 

SECCION 3

 

PERMISO DE PESCA COMERCIAL EXPLORATORIA.

 

Artículo 71. La pesca comercial exploratoria es aquella que tiene por objeto la captura de especies cuyo potencial de aprovechamiento comercial se desconoce o la utilización de nuevas artes o métodos pesqueros para ejercer la pesca comercial, con embarcaciones de bandera nacional o de bandera extranjera.

 

Artículo 72. La Junta Directiva del INPA establecerá los requisitos que deben cumplirse para solicitar permiso de pesca comercial exploratoria y el contenido del plan de actividades que se debe acompañar a la solicitud.

 

Artículo 73. El INPA podrá otorgar el permiso de pesca comercial exploratoria hasta por el término de un (1) año mediante acto administrativo que, además de lo previsto en el artículo 57 del presente Decreto, deberá contener: las especies por evaluar, límite máximo de extracción o captura, exigencia y términos del informe final, garantía de cumplimiento de las obligaciones a cargo del titular del permiso y la obligación de llevar a bordo un representante del INPA. En casos especiales, técnicamente justificados, el permiso se podrá prorrogar por una sola vez hasta por un (1) año.

 

SECCION 4

 

PERMISO DE PESCA COMERCIAL ORNAMENTAL.

 

Artículo 74. La pesca comercial ornamental es aquella que tiene por objeto la extracción de organismos acuáticos cuyos ejemplares pueden mantenerse vivos en acuarios, estanques o pozos, como simple adorno.

 

No se pueden aprovechar como ornamentales las especies que tradicionalmente sirven como alimento para consumo humano directo, salvo aquellas que sean el producto de la reproducción, natural o inducida, en ambientes controlados. El INPA establecerá el procedimiento para que el permisionario demuestre la procedencia de estas especies.

 

Artículo 75. Sólo podrá realizarse la extracción de especies ornamentales mediante la obtención de permiso de pesca comercial artesanal en la forma prevista en los artículos 62 y siguientes del presente Decreto. Este permiso faculta a su titular para comercializar libremente los productos con sujeción a las disposiciones del presente Decreto.

 

Artículo 76. Para comercializar organismos acuáticos ornamentales, el interesado deberá solicitar y obtener el permiso de comercialización previsto en la Sección 8 de este Capítulo. Con la solicitud, el interesado deberá presentar el plan de actividades y acreditar que posee instalaciones adecuadas de acuerdo con las especificaciones que determine el INPA. Para la exportación de estos productos se requiere la autorización prevista en el numeral 6 del artículo 47 de la Ley 13 de 1990.

 

SECCION 5

PERMISO DE PESCA DE INVESTIGACION.

 

Artículo 77. A la pesca de investigación tiene derecho cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, de acuerdo con lo previsto en los artículos 21 y 22 del presente Decreto y previa obtención del correspondiente permiso otorgado por el INPA. También podrá ejercerse mediante asociación con el INPA, conforme a lo previsto en artículo 105 del presente Decreto. Para obtener permiso de pesca de investigación, el peticionario deberá acompañar a su solicitud el correspondiente plan de investigación, en los términos y con los requisitos que establezca el INPA, mediante acto administrativo de su Junta Directiva.

 

Artículo  78. El permiso de pesca de investigación, se otorgará por un término hasta de cinco (5) años, mediante acto administrativo que, además de lo previsto en el artículo 57 de este Decreto, incluirá lo siguiente:

 

1. El sistema de extracción o recolección.

 

2. La designación de la contraparte colombiana con las calidades y responsabilidades que establezca el INPA, cuando se trate de solicitantes extranjeros.

 

3. La obligación del titular del permiso de proporcionar periódicamente al INPA la información que recolecte, debidamente interpretada y el informe final de la investigación.

 

4. Las condiciones de la autorización, si es el caso, para permitir la salida del país de los especímenes o productos obtenidos durante la investigación y la prohibición de exportar ejemplares únicos.

 

5. La garantía para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del titular del permiso, cuando el INPA lo considere conveniente.

 

6. El área en la cual debe realizarse el estudio.

 

7. El otorgamiento de patente de pesca para las embarcaciones autorizadas.

 

8. La obligación de celebrar un contrato con el INPA, cuando se trate de extranjeros, con el fin de garantizar el adecuado cumplimiento del correspondiente plan de investigación.

 

9. Lo demás que considere necesario la Junta Directiva del INPA.

 

Artículo 79. El excedente de los productos que se obtenga de la pesca de investigación, será entregado al INPA, para ser colocado en el mercado interno o para ser donado a entidades públicas de beneficencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 del presente Decreto. El INPA decidirá, en cada caso, la conveniencia de la recepción de dicho excedente.

 

SECCION 6

 

PERMISO DE PESCA DEPORTIVA.

 

Artículo 80. Para obtener permiso de pesca deportiva, el interesado deberá presentar solicitud al INPA, con los requisitos que éste tenga establecidos. El permiso se otorgará hasta por cinco (5) años mediante la expedición de un carné que identifique a su titular. Este carné tendrá el carácter de personal e intransferible y en él se fijará su vigencia.

 

Artículo 81. El INPA mediante acto administrativo autorizará los concursos, áreas, especies, embarcaciones, épocas, sistemas, cantidades y demás aspectos relacionados con la actividad de pesca deportiva.

 

Artículo 82. Los clubes de pesca y asociaciones similares, deberán registrarse, previo cumplimiento de los requisitos que establezca el INPA.

 

SECCION 7

 

PERMISO DE PROCESAMIENTO.

 

Artículo 83. Para obtener permiso de procesamiento de recursos pesqueros, el interesado deberá presentar solicitud, acompañada del plan de actividades, en los términos y con los requisitos que establezca la Junta Directiva del INPA.

 

Artículo 84. El permiso de procesamiento se otorgará por el INPA, mediante acto administrativo que, además de lo previsto en el artículo 57 de este Decreto, deberá contener lo siguiente:

 

1. Ubicación y características de las instalaciones y equipos.

 

2. Volúmenes y sistemas de procesamiento.

 

3. Sistemas de control de calidad.

 

4. Obligación de presentar informes periódicos sobre el desarrollo de las actividades autorizadas.

 

5. Término del permiso, que se fijará teniendo en cuenta la naturaleza y duración de la actividad pesquera.

 

SECCION 8

PERMISO DE COMERCIALIZACION.

 

Artículo 85. Para obtener permiso de comercialización, el interesado deberá presentar solicitud, acompañada del plan de actividades, en los términos y con los requisitos que establezca la Junta Directiva del INPA.

 

Artículo 86. El permiso de comercialización lo otorgará el INPA hasta por el término de cinco (5) años, mediante acto administrativo que, además de lo previsto en el artículo 57 de este Decreto, deberá especificar los ejemplares, su procedencia y destino final.

 

Artículo 87. Los diferentes permisos de pesca comercial, el de procesamiento y el integrado, autorizan a sus titulares para comercializar únicamente los recursos pesqueros propios de su actividad.

 

SECCION 9

 

PERMISO INTEGRADO DE PESCA.

 

Artículo 88. Considérase actividad integrada de pesca aquella que tiene como objeto principal la extracción y el procesamiento de recursos pesqueros con fines comerciales.

 

Artículo 89. El permiso integrado de pesca, se otorgará hasta por cinco (5) años mediante acto administrativo que deberá contener, por lo menos, lo previsto para los permisos de pesca comercial industrial o artesanal, según sea el caso, y para el de procesamiento .

 

Artículo 90. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades integradas de pesca, gozarán de tratamiento preferencial en la adjudicación de cuotas pesqueras.

 

SECCION 10

 

PERMISO DE CULTIVO.

 

Artículo 91. Para realizar la acuicultura comercial, se requiere permiso. Para su obtención, el interesado deberá presentar al INPA solicitud con los requisitos que éste señale. La Junta Directiva del INPA establecerá el procedimiento para autorizar la realización de actividades de acuicultura experimental o científica.

 

Artículo 92. El INPA otorgará el permiso a que se refiere el artículo anterior, hasta por diez (10) años, mediante acto administrativo el cual deberá contener lo siguiente:

 

1. Identificación del titular del permiso.

 

2. Lugar en donde se realizará la actividad autorizada y área proyectada.

 

3. Nombre de la fuente, corriente o depósito de agua que soportará el cultivo e identificación del permiso o concesión para su utilización, cuando fuere de uso público.

 

4. Especie o especies cuyo cultivo se autoriza y volúmenes estimados de producción.

 

5. Actividades autorizadas, tales como: embrionaje, levante, engorde, reproducción, procesamiento y comercialización.

 

6. Autorización para obtener del medio natural la población parental, cuando así se solicite.

 

7. Término del permiso.

 

8. Causales de revocatoria y sanciones por incumplimiento.

 

9. Destino de la producción.

 

10. Los requisitos para la prórroga.

 

11. Obligación de presentar informes periódicos en la forma que establezca la Junta Directiva del INPA.

 

Artículo 93. Para el ejercicio de la acuicultura el titular del permiso deberá solicitar a las entidades competentes, los derechos de uso de terrenos, aguas, costas, playas, o lechos de ríos o fondos marinos que sean necesarios para el desarrollo de la actividad.

 

CAPITULO III

 

DE LA PATENTE DE PESCA Y DE LAS EMBARCACIONES PESQUERAS.

 

Artículo  94. Para realizar faenas de pesca, toda embarcación mayor de tres (3) toneladas de registro neto debe estar amparada por la correspondiente patente de pesca que se expedirá únicamente a los titulares de permiso de pesca vigente y a los asociados con el INPA. Las embarcaciones menores de tres (3) toneladas de registro neto no requieren patente, pero deberán registrarse ante el INPA.

 

Artículo  95. En las corrientes de agua dulce, sólo se puede ejercer la pesca con embarcaciones hasta de diez (10) toneladas de registro neto. Sin embargo, el INPA podrá señalar aquellas corrientes de agua dulce en las cuales se podrá ejercer la pesca con embarcaciones mayores de dicho tonelaje. En ningún caso se podrá ejercer la pesca lacustre con este tipo de embarcaciones.

 

Artículo  96. Las empresas pesqueras nacionales podrán contratar embarcaciones de bandera extranjera, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto 2324 de 1984.

 

Artículo  97. En los casos de pesca deportiva y pesca de investigación, la patente de pesca se otorgará en el mismo acto administrativo que concede el respectivo permiso.

 

Artículo  98. El INPA expedirá la patente de pesca mediante un certificado cuyo original deberá permanecer a bordo de la embarcación con la siguiente información:

 

1. Nombre del titular del permiso y de la embarcación, con sus características.

 

2. Area para la cual se autoriza.

 

3. Especies autorizadas.

 

4. Término de la patente.

 

5. Derechos aplicables.

 

6. Número de la matrícula y de la patente de navegación, vigentes, cuando fuere el caso.

 

7. Obligación de presentar informes trimestrales sobre: zarpes, faenas, capturas realizadas y demás aspectos que establezca la Junta Directiva del INPA.

 

Artículo  99. La patente de pesca tendrá vigencia hasta por un (1) año y su otorgamiento y renovación estarán condicionados a la vigencia del permiso de pesca y al pago de los derechos correspondientes. Además, su renovación estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la presentación de los informes periódicos exigidos en la patente y a la fijación de la cuota de pesca para el respectivo período.

 

Artículo  100. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 70 del presente Decreto, la patente para la pesca marina será válida para operar en las aguas de un solo océano y en las zonas que en ella se autoricen. Sin embargo, por razones de temporada de pesca, o por tratarse de la captura de especies altamente migratorias, el INPA podrá expedir patente para operar en ambos océanos cuando así lo solicite el interesado.

 

Artículo  101. Cuando los titulares de permisos de pesca decidan renovar su flota pesquera reemplazando una o más embarcaciones de bandera colombiana o de bandera extranjera deberán tener en cuenta:

 

1. Que la embarcación que va a ser reemplazada tenga patente de pesca vigente.

 

2. Que la nueva embarcación sea de características similares a la que se va a reemplazar.

 

3. Que la nueva embarcación sea de bandera colombiana si la que se reemplaza es de bandera nacional .

 

4. Que el titular del permiso cumpla con pagar la diferencia de derechos, si ella se presentare.

 

5. Lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto-ley 2324 de 1984.

 

Artículo 102. Cuando una embarcación se pierda por siniestro, el INPA otorgará un plazo  prudencial para su reposición, cumplido el cual, si no se repone, el permisionario perderá la patente correspondiente.

 

Artículo  103. Los titulares de permisos de pesca, los propietarios armadores, y los capitanes responderán solidariamente por las sanciones económicas que se impongan por infracciones en que hayan incurrido empleando las embarcaciones pesqueras a su cargo.

 

Artículo 104. La revocatoria, terminación o suspensión del permiso de pesca dará lugar a la cancelación o suspensión de la cuota y de la patente de pesca. Cancelada o suspendida temporalmente una patente de pesca, el INPA informará de ello a la DIMAR y a la capitanía de puerto respectiva, con el fin de que no se le otorguen nuevos zarpes para realizar faenas de pesca.

 

CAPITULO IV

 

DE LA ASOCIACION.

 

Artículo 105. En cumplimiento de lo previsto en el numeral 4 del artículo 47 de la Ley 13 de 1990, el INPA previa autorización del Ministerio de Agricultura, podrá asociarse temporalmente con personas nacionales o extranjeras para realizar operaciones conjuntas de pesca, mediante la celebración de contratos comerciales en los términos y condiciones que se estipulen de mutuo acuerdo, atendiendo los siguientes criterios:

 

 

1. El objeto de la asociación podrá ser:

 

a) Inversiones de alto riesgo;

 

b) Operaciones de elevado contenido social;

 

c) Captura de especies cuyo potencial de aprovechamiento comercial se desconoce, o para ejercer la pesca comercial con nuevas artes o métodos pesqueros;

 

d) Adelantar actividades de reproducción y cultivo de especies bioacuáticas con fines de experimentación para el desarrollo de la acuicultura;

 

e) Operación conjunta de pesca en la que el INPA tenga interés investigativo o de promoción y estímulo para el desarrollo pesquero.

 

2. El valor de las tasas y derechos a cargo del asociado será el mismo que corresponde pagar a los titulares de permiso. No obstante, podrá estipularse excepcionalmente, que dicho valor se compense con aportes en investigación, capacitación, infraestructura pesquera y abastecimiento de productos para el mercado nacional;

 

3. El término del contrato se estipulará teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de la operación conjunta de pesca, pero no podrá exceder de cinco (5) años.

 

4. La administración de la operación pactada se regirá, para todos sus efectos, por las normas y principios de la actividad comercial privada.

 

5. El reparto de los beneficios o pérdidas que resulten de la operación, se efectuará en forma equitativa entre el INPA y el asociado, según los porcentajes que se estipulen en el respectivo contrato.

 

6. Tratándose de extranjeros, se impondrá la obligación de designar un representante o apoderado permanente residenciado en el país, con quien se surtirán los trámites pertinentes.

 

7. El asociado deberá constituir las garantías en los términos, valor y plazo que señale la Junta Directiva del INPA. La garantía podrá ser pactada en especie.

 

CAPITULO V

 

DE LA CONCESION.

 

Artículo  106. El INPA podrá otorgar concesiones a los pescadores artesanales jurídicamente organizados para el aprovechamiento comercial, en agua continentales, de los recursos pesqueros existentes en un área determinada, cuando por razones de interés social se justifique.

 

Artículo  107. El término de una concesión no podrá ser mayor de veinte (20) años y podrá renovarse, previa evaluación del INPA.

 

Artículo 108. La concesión se otorgará mediante contrato administrativo, cuyas cláusulas deberán estipular, cuando menos, los siguientes aspectos:

 

1. La delimitación del área de la concesión.

 

2. Las tasas y derechos a cargo del concesionario.

 

3. La descripción detallada del bien o recurso sobre el que versa la concesión.

 

4. Las obligaciones del concesionario.

 

5. Los apremios para el caso de incumplimiento.

 

6. El término de duración.

 

7. Las disposiciones relativas a la restitución del recurso al término de la concesión.

 

8. Las causales de caducidad de la concesión.

 

9. La obligación de presentar informes periódicos, en los términos que señale el INPA.

 

Artículo 109. Además de las contempladas en la legislación vigente, serán causales de caducidad las siguientes:

 

1. La cesión de los derechos derivados de la concesión hecha a terceros sin autorización del INPA.

 

2. El destino de la concesión para uso diferente al señalado en el contrato.

 

3. El incumplimiento del concesionario de las condiciones pactadas.

 

4. La no utilización de la concesión durante un año.

 

5. La disminución progresiva o el agotamiento del recurso.

 

6. Las demás que expresamente se consignen en el respectivo contrato.

 

Artículo 110. El uso de la concesión se hará de modo que no interrumpa el libre curso de las aguas, no impida la navegación ni los demás usos debidamente autorizados.

 

CAPITULO VI

 

DE LA AUTORIZACION.

 

Artículo 111. Cuando se trate de la importación o exportación de recursos o productos pesqueros, los titulares de derechos para ejercer la actividad pesquera, deberán obtener la autorización prevista en el numeral 6 del artículo 47 de la Ley 13 de 1990, la cual será otorgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del presente Decreto.

 

TITULO VI

 

DE LAS TASAS Y DERECHOS.

 

Artículo 112. De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 13 de 1990, el ejercicio de la actividad pesquera está sujeto al pago de tasas y derechos.

 

Artículo 113. La Junta Directiva del INPA, previo concepto del Comité de Gabinete del Ministerio de Agricultura, determinará la cuantía y forma de pago de las tasas establecidas en el artículo 48 de la Ley 13 de 1990, por los siguientes conceptos:

 

1. Tasa por concepto del ejercicio de las actividades de extracción a cargo de los titulares de permiso integrado de pesca, de pesca comercial, de pesca de investigación y de pesca deportiva o de contrato de asociación con el INPA.

 

2. Tasa por concepto del ejercicio de actividades de procesamiento y comercialización  a cargo de los titulares de permiso o asociación.

 

Artículo  114. El ejercicio de la acuicultura, que comprende las actividades de levante, engorde, recolección, procesamiento y comercialización, no está sujeto al pago de tasas y derechos. La extracción de semillas y reproductores del medio natural con destino a la acuicultura pagará las tasas que se establezcan para la actividad extractora.

 

Artículo  115. Las actividades de extracción que realicen los titulares de permiso de pesca de investigación, cuando a juicio de la Junta Directiva del INPA sean de interés público, estarán exentas del pago de tasas y derechos.

 

Artículo  116. La expedición de patentes de pesca dará lugar al pago de derechos. La Junta Directiva del INPA, previo concepto del Comité de Gabinete del Ministerio de Agricultura, establecerá el valor de tales derechos, tomando en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 48 de la Ley 13 de 1990.

 

Artículo  117. De conformidad con lo previsto en el artículo 6º de la Ley 13 de 1990, la Junta Directiva del INPA fijará el monto de las tasas y derechos, tomando como valor de referencia el salario mínimo legal de un día, en los términos allí señalados.

 

TITULO VII

DE LAS ARTES Y APAREJOS DE PESCA.

 

Artículo 118. Las artes y aparejos de pesca constituyen los instrumentos manuales o mecanizados destinados a la extracción de los recursos pesqueros.

 

Artículo 119. El INPA determinará y autorizará periódicamente el uso de artes, aparejos y sistemas de pesca que garanticen la explotación racional de los recursos pesqueros, especificando sus características en función de las especies a capturar y de las zonas de pesca.

 

TITULO VIII

 

DE LAS VEDAS Y  AREAS DE RESERVA.

 

Artículo 120. Para los efectos del presente Decreto, se denomina veda a la restricción total y temporal de la explotación de una o más especies en un área determinada. Igualmente, se denomina área de reserva la zona geográfica seleccionada y delimitada en la cual se prohibe o se condiciona la explotación de determinadas especies. Corresponde al INPA delimitar y reservar las áreas que se destinen a esta finalidad.

 

Artículo 121. En desarrollo de lo previsto en el numeral 11 del artículo 13, concordante con el artículo 51 de la Ley 13 de 1990, corresponde al INPA proponer a la entidad estatal competente el establecimiento de vedas y la delimitación de áreas de reserva para los recursos pesqueros.

 

Artículo 122. El establecimiento de vedas y la delimitación de áreas de reserva, se efectuarán como resultado de estudios e investigaciones que se adelanten sobre los recursos pesqueros. Las vedas deberán evaluarse periódicamente para verificar los resultados obtenidos con ellas.

 

TITULO IX

 

DE LA ASISTENCIA TECNICA PESQUERA Y ACUICOLA.

 

Artículo 123. La asistencia técnica pesquera, tiene como objetivo lograr el aumento de la producción de los recursos pesqueros, mediante la aplicación de técnicas apropiadas e integrales que aseguren la eficiente y racional utilización de los medios físicos, humanos y financieros. La asistencia técnica servirá como medio de comunicación especializada y permanente entre el usuario y el INPA.

 

Artículo 124. Corresponde al Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1946 de 1989, transferir a los usuarios intermediarios, la tecnología pesquera y acuícola que genere, valide o ajuste, sin perjuicio de prestar directamente a los usuarios finales el servicio de asistencia técnica en sus áreas especializadas.

 

Artículo 125. El servicio de asistencia técnica  a pescadores artesanales localizados en áreas de economía campesina, es un servicio público, gratuito, cuya prestación está a cargo de los municipios y del Distrito Especial de Bogotá, directamente o por medio de entidades públicas o privadas especializadas, contratadas para el efecto, estará sujeto a las normas del Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología Agropecuaria, y se desarrollará dentro del marco general de políticas que para el sector agropecuario establezcan el Ministerio de Agricultura y los programas sectoriales de desarrollo económico y social, de conformidad con las disposiciones del Decreto 1946 de 1989 y normas concordantes.

 

Artículo 126. El servicio de asistencia técnica, que dentro del Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología Agropecuaria, se preste a la pesca industrial, se regirá por las normas y disposiciones que al efecto establezcan el Ministerio de Agricultura y el INPA.

 

Artículo 127. La asistencia técnica pesquera se prestará por profesionales en áreas de conocimiento de la actividad pesquera, tales como: Biología Marina, Biología Pesquera, Ingeniería Pesquera, Tecnología Pesquera, Economía Pesquera, Derecho Pesquero y, en general, por quienes tengan títulos profesionales afines, expedidos en el país o en el extranjero debidamente reconocidos y validados, según las normas vigentes.

 

Artículo 128. Los titulares de permisos y concesiones para el ejercicio de la actividad pesquera y de la acuicultura, requieren de asistencia técnica pesquera para los siguientes fines:

 

1. Elaboración de los planes de actividades, en todos los casos que sean exigidos por el INPA.

 

2. Elaboración de los informes periódicos que sobre investigación, extracción, procesamiento, comercialización y cultivo, requiera el INPA de las empresas pesqueras y acuícolas para obtener información básica y bioestadística que permita el manejo del recurso.

 

3. Desarrollo de las actividades científicas, técnicas y biológicas exigidas por el INPA para garantizar la investigación y el aprovechamiento sostenido del recurso. En todo caso, los titulares de permiso para el ejercicio de la actividad pesquera que cuenten con una flota autorizada cuyo tonelaje de registro neto sea superior a doscientas (200) toneladas, deberán tener asistencia técnica pesquera en forma permanente .

 

TITULO X

 

DEL REGISTRO GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA.

 

Artículo 129. El Registro General de Pesca y Acuicultura es público y gratuito en lo que se refiere a las inscripciones que en él se hagan. Los actos de inscripción son obligatorios. Cualquier persona podrá obtener información sobre las inscripciones y el INPA deberá expedir las copias que expresamente se le soliciten.

 

Artículo  130. En el libro denominado ''Registro de permisos, Autorizaciones, Contratos de Asociación, Concesiones y Patentes de Pesca y Acuicultura", se inscribirán las condiciones de su vigencia, así como las empresas dedicadas a la actividad pesquera y acuícola en cualquiera de sus fases.

 

Artículo  131. En el libro denominado "Registro de Embarcaciones Pesqueras", se inscribirán éstas, consignando las características generales de cada una, indicando el nombre de su propietario, armador, puerto de matrícula, número y vigencia de la patente de pesca cuando corresponda y demás información que determine la Junta Directiva del INPA.

 

Artículo  132. En garantía de créditos obtenidos por empresas pesqueras, o de cualquier obligación en general, podrá constituirse hipoteca sobre embarcaciones pesqueras. Los requisitos y efectos de esta clase de hipoteca se rigen por las normas pertinentes del Código de Comercio.

 

Artículo 133. En el libro denominado "Registro de Establecimientos y Plantas Procesadoras", se inscribirán todas las plantas dedicadas a la elaboración y procesamiento de recursos pesqueros, con la anotación de su objeto social, capacidad, permisos, elementos de que consta el establecimiento y todas las demás características que las identifiquen. En el libro de pescadores se inscribirán aquellos que presten servicios en embarcaciones de pesca comercial, y en libro de comercializadoras, las personas que, de conformidad con el artículo 42 del presente Decreto, deban inscribirse ante el INPA.

 

Artículo  134. La Junta Directiva del INPA adoptará las medidas para la organización y funcionamiento del registro a que se refiere el artículo 56 de la Ley 13 de 1990, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Título. Los correspondientes acuerdos establecerán los requisitos, formas, modos, procesos y efectos de las inscripciones. Igualmente, el INPA impondrá las sanciones que correspondan por la omisión de las inscripciones.

 

Artículo 135. El INPA organizará una Oficina para el funcionamiento del Registro General de Pesca y Acuicultura.

 

TITULO XI

 

DE LA COORDINACION INTERINSTITUCIONAL.

 

Artículo 136. En desarrollo del principio legal que establece el artículo 65 de la Ley 13 de 1990 el INPA deberá centralizar toda gestión institucional relacionada con el Subsector Pesquero. Así mismo, coordinará las acciones que competen a otras entidades que tengan relación con el Subsector Pesquero. En tal virtud, para los efectos del parágrafo del artículo 13 de la Ley 13 de 1990 y, en desarrollo de la política pesquera del Gobierno Nacional, la Junta Directiva del INPA establecerá los mecanismos de coordinación teniendo en cuenta que compete a esta entidad, exclusivamente, la administración y manejo integral de los recursos pesqueros.

 

Artículo  137. Sin perjuicio de las funciones previstas en el artículo 25 de la Ley 13 de 1990, el Conalpes deberá actuar como un instrumento de concertación entre los sectores público y privado con el fin de proponer soluciones que beneficien al Subsector Pesquero.

 

Artículo  138. Las Corporaciones Regionales y demás entidades de derecho público que, por delegación del INPA, conforme a la facultad concedida en el último inciso del artículo 13 de la Ley 13 de 1990 y en el artículo 17 del presente Decreto, asuman competencia funcional para la administración y manejo de recursos pesqueros, deberán cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las actividades de pesca y de acuicultura.

 

Artículo  139. El INPA coordinará con los Ministerios de Educación Nacional y de Comunicaciones y con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar los aspectos relacionados con la política de educación al consumidor, con el fin de promover acciones para la modificación y mejoramiento de los hábitos alimenticios propendiendo por el consumo masivo de los productos pesqueros en todas sus formas. Con esta finalidad, dichas entidades difundirán campañas educativas especializadas y realizarán las demás acciones que estimen necesarias para contribuir al logro del objetivo señalado.

 

Artículo  140. Corresponde a la Armada Nacional ejercer la soberanía nacional en las aguas marítimas jurisdiccionales y en los ríos limítrofes internacionales, de que trata la Ley 10 de 1978. En tal virtud, tiene la facultad de retener las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que sean sorprendidas incumpliendo las normas legales vigentes.

 

Artículo  141. La Dirección General Marítima, DIMAR, goza de la facultad de matricular las embarcaciones pesqueras y de expedir las patentes de navegación. Igualmente, tiene la atribución de establecer normas de seguridad marítima y de controlar su cumplimiento. Así mismo, establece y controla las condiciones de navegabilidad, habitabilidad y estiba, efectúa inspecciones periódicas y vigila el cumplimiento de disposiciones náuticas.

 

Artículo  142. La DIMAR proporcionará al INPA, al 31 de enero de cada año y con relación al año anterior, la siguiente información:

 

1. Relación detallada de las matrículas de las embarcaciones pesqueras.

 

2. Relación de tripulantes inscritos Para operar en aguas jurisdiccionales, especificando sus carnés especiales y libretas de embarco.

 

3. Cualquier otra información relacionada con la actividad pesquera y que la Junta Directiva del INPA considere necesaria.

 

Artículo  143. El Plan Nacional de Desarrollo Pesquero deberá contemplar la ejecución de programas de capacitación pesquera a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. Las empresas pesqueras prestarán las facilidades del caso a los trabajadores que sigan cursos de capacitación pesquera.

 

Artículo  144. Los Establecimientos Públicos adscritos al Ministerio de Agricultura, así como las empresas industriales y comerciales del Estado, y las sociedades de economía mixta vinculadas a dicho Ministerio, ejecutarán, dentro del marco de sus respectivas competencias funcionales, las acciones necesarias que demanda el proceso de desarrollo pesquero.

 

Artículo  145. Sin perjuicio de la aplicación del principio legal que establece el artículo 65 de la Ley 13 de 1990, la coordinación funcional entre el INPA y el Inderena se efectuará de conformidad con lo expresamente previsto en los artículos 5º y siguientes del presente Decreto.

 

Artículo 146. El Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Agricultura, promoverá y ejecutará las acciones necesarias para la obtención de cooperación técnica internacional para el desarrollo pesquero nacional. El INPA será contraparte nacional en todos aquellos programas de cooperación técnica internacional aprobados por el Gobierno Nacional que se relacionen con el desarrollo pesquero.

 

Artículo 147. El Ministerio de Relaciones Exteriores, como organismo rector de las relaciones internacionales, dirige y promueve, en coordinación con el Ministerio de Agricultura, los asuntos de orden externo relacionados con la actividad pesquera. En tal virtud será convocado en forma permanente a las sesiones del Consejo Nacional de Pesca, Conalpes.

 

Artículo 148. El INPA coordinará con el Ministerio de Salud los aspectos relacionados con la sanidad de los productos derivados de la actividad pesquera. La respectiva autoridad sanitaria expedirá los certificados de salud del personal que manipule productos pesqueros destinados al consumo humano directo y aplicará las disposiciones de higiene que deban observar los establecimientos e instalaciones dedicados al procesamiento de tales productos.

 

TITULO XII

 

DE LA ESTADISTICA PESQUERA Y ACUICOLA.

 

Artículo 149. El Servicio Estadístico Pesquero Colombiano, SEPEC, a cargo del INPA, constituye un sistema encargado de centralizar la recepción y difundir toda la información estadística oficial del Subsector Pesquero con la finalidad de ordenar y planificar el manejo integral y la explotación racional de los recursos pesqueros.

 

Artículo  150. Las personas naturales y jurídicas vinculadas a la actividad pesquera así como las diferentes formas asociativas de pescadores artesanales, están obligadas a proporcionar periódicamente al INPA las informaciones básicas de sus actividades, con el fin de permitirle en forma efectiva, controlar y evaluar sistemáticamente el desarrollo de la pesca y de la acuicultura en el país.

 

Artículo  151. Las empresas pesqueras cuyas actividades estuvieran paralizadas total o parcialmente, deberán presentar la información estadística con las observaciones sobre la causa de su inactividad.

 

Artículo  152. El incumplimiento en la presentación oportuna de la información solicitada por el INPA, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 55 de la Ley 13 de 1990. Dichas sanciones serán igualmente aplicables cuando se trate de la presentación de informaciones inexactas o falsas.

 

TITULO XIII

 

DE LOS PESCADORES.

 

Artículo  153. Las empresas que posean embarcaciones de bandera extranjera que operen en aguas jurisdiccionales, deberán mantener, cuando menos, un veinte por ciento (20%) de la tripulación de nacionalidad colombiana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 13 de 1990.

 

Artículo  154. Para los efectos del artículo 61 de la Ley 13 de 1990, el incremento progresivo del porcentaje de la tripulación colombiana en las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera, se producirá gradualmente en concordancia con los plazos previstos en las disposiciones vigentes para la nacionalización de dichas embarcaciones, en la forma que determine la Junta Directiva del INPA.

 

Artículo  155. De conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 13 de 1990, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá un sistema especial de seguridad social para los pescadores artesanales.

 

TITULO XIV

 

DE LOS INCENTIVOS A LA ACTIVIDAD PESQUERA Y ACUICOLA.

 

Artículo  156. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 13 de 1990, los siguientes insumos y equipos para desarrollar la actividad pesquera estarán exentos del pago de aranceles y demás derechos de importación por un período de diez (10) años contados a partir del 15 de enero de 1990 fecha de sanción de esta ley:

 

1. Embarcaciones, motores, repuestos, accesorios, artes, redes, equipos electrónicos de navegación para la extracción de los recursos pesqueros.

 

2. Equipos y enseres de refrigeración destinados al transporte, procesamiento, cultivo, conservación y almacenamiento de los productos pesqueros.

 

3. Ovas embrionadas y larvas de especies hidrobiológicas y equipos y accesorios para el desarrollo de la acuicultura.

 

4. Equipos de laboratorio y demás accesorios necesarios para el desarrollo de la investigación pesquera.

 

5. Maquinaria y equipos para astilleros dedicados a la reparación de embarcaciones pesqueras.

 

6. La materia prima requerida para la fabricación de envases para productos de origen pesquero y acuícola.

 

Artículo  157. Para tener derecho a la exención del pago de aranceles y demás derechos de importación, prevista en el artículo 67 de la Ley 13 de 1990, el Gobierno Nacional señalará las condiciones y requisitos que deben cumplir quienes las soliciten. Parágrafo. Mientras el Gobierno Nacional reglamenta las condiciones y requisitos que deben cumplirse para obtener la exención de que trata el presente artículo, éstas se otorgarán previo concepto emitido por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex.

 

Artículo  158. El Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, Fonade, podrá vincularse a la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo Pesquero, mediante la financiación de estudios de investigación, prefactibilidad, factibilidad, diseño y demás proyectos de preinversión relacionados con la actividad pesquera.

 

TITULO XV

 

DE LAS INFRACCIONES,PROHIBICIONES Y SANCIONES.

 

CAPITULO I

 

DE LAS INFRACCIONES.

 

Artículo 159. Se considera infracción toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en la Ley 13 de 1990, en el presente Decreto y en las demás disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

 

CAPITULO II

 

DE LAS PROHIBICIONES.

 

Artículo 160. Para los efectos del numeral 5 de artículo 54 de la Ley 13 de 1990, se consideran mi todos ilícitos de pesca, además de los allí previstos, los siguientes:

 

1. Con aparejos, redes, aparatos de arrastre, instrumentos no autorizados o de especificaciones que no correspondan a las permitidas, o que estando permitidas, se usen en lugares distintos de aquellos en donde estén autorizados.

 

2. Con armas de fuego.

 

3. Agitando las aguas y revolviendo los lechos.

 

4. Con equipos de buceo autónomo, en los casos que determine el INPA.

 

Artículo 161. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 54 de la Ley 13 de 1990, también se prohíbe:

 

1. Devolver al agua ejemplares capturados como fauna acompañante en el ejercicio de la pesca, cuando no estén en condiciones de sobrevivir. Estos ejemplares deben destinarse al consumo interno.

 

2. Procesar, comercializar o transportar productos pesqueros vedados, o que no cumplan con las tallas mínimas establecidas.

 

3. Impedir u obstaculizar las inspecciones o registros que deben practicar los funcionarios del INPA y demás funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones.

 

4. Utilizar embarcaciones o plantas autónomas flotantes, denominadas buques-factoría para la extracción o procesamiento de recursos pesqueros en aguas jurisdiccionales.

 

5. Pescar en aguas contaminadas, declaradas no aptas para el ejercicio de la actividad pesquera por la entidad competente.

 

CAPITULO III

 

DE LAS SANCIONES.

 

Artículo  162. Las infracciones a las normas sobre la actividad pesquera en todas sus fases y modalidades, darán lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 55 de la Ley 13 de 1990.

 

Artículo  163. El INPA determinará la sanción correspondiente en cada caso y regulará el monto de las multas tomando en cuenta las cuantías señaladas en el artículo 55 de la Ley 13 de 1990, y considerando la gravedad de la infracción, las circunstancias en que se incurrió en ella y la clase de actividad pesquera que ejecute para el efecto el infractor.

 

Artículo  164. Las sanciones de que trata este Capítulo serán impuestas mediante resolución motivada, previa comprobación de los hechos que dieron origen a la infracción y después de haber oído en descargos al infractor. Contra la resolución que imponga una sanción podrá interponerse el recurso de reposición en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo.

 

Artículo 165. En firme la providencia que imponga una sanción de multa al capitán de una embarcación, se dará traslado de ella a la Dirección General Marítima, DIMAR, para que esta entidad imponga las demás sanciones previstas en la ley.

 

Artículo 166. Tratándose de pesca marina, la sanción de multa se fijará por el INPA dentro de las siguientes cuantías:

 

1. Pesca costera: hasta el equivalente al salario mínimo legal de 10.000 días.

 

2. Pesca de bajura: hasta el equivalente al salario mínimo legal de 50.000 días.

 

3. Pesca de altura: hasta el equivalente al salario mínimo legal de 100.000 días.

 

Artículo 167. Las multas podrán ser sucesivas, cuando se requiera que el infractor cese en las acciones que constituyan infracción o ejecute las que sean necesarias para reparar su falta o volver las cosas a su estado anterior, cuando esto sea posible.

 

Artículo 168. El importe de las multas por infracciones a las normas sobre la actividad pesquera, ingresarán al patrimonio del INPA en calidad de recursos propios.

 

artículo 169. Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar, las infracciones a las disposiciones sobre pesca, acarrearán el decomiso de los productos y de los instrumentos y equipos no autorizados empleados para cometerla, así como la revocatoria del permiso en los casos señalados en el presente Decreto.

 

Artículo 170. La Armada Nacional retendrá las embarcaciones pesqueras que sean sorprendidas pescando sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 13 de 1990, en el presente Decreto y en las demás normas concordantes o complementarias.

 

Artículo 171. En el caso previsto en el artículo anterior, la Armada Nacional remitirá al INPA por conducto de la Capitanía de Puerto respectiva, el informe de la aprehensión poniendo a su disposición los productos y elementos decomisados preventivamente. El INPA resolverá en definitiva, en la forma más expedita.

 

Artículo 172. Las infracciones a la pesca marina, serán investigadas y sancionadas por el INPA, teniendo en cuenta las diligencias preliminares que adelante la Dirección General Marítima y por intermedio de la Capitanía de Puerto correspondiente. Esta última, a petición del INPA, se abstendrá de otorgar el zarpe para la embarcación infractora, hasta tanto se dé cumplimiento a las sanciones impuestas por éste.

 

Artículo  173. Si el infractor lo solicitare, el INPA podrá dejar en su poder los productos decomisados preventivamente, mediante la constitución de una póliza bancaria o de una compañía de seguros, por el valor de mercado de los productos y por el término que establezca el INPA. Confirmado el decomiso, sólo se hará efectiva la póliza si el infractor se negare a devolver los productos o a entregar su valor comercial al INPA.

 

Artículo  174. Cuando el decomiso de productos pesqueros se practique por iniciativa de la Armada Nacional, el INPA podrá entregarle a esta entidad parte de ese producto cuando así lo solicite.

 

Artículo  175. Además de las infracciones previstas en el presente título serán causales de revocatoria de los permisos, las siguientes conductas debidamente comprobadas:

 

1. La transferencia del permiso a terceros.

 

2. El amparo de actividades de terceros con el permiso.

 

3. La realización de actividades diferentes a las permitidas en el respectivo permiso.

 

4. El uso de artes y aparejos pesqueros no autorizados.

 

5. La realización de actividades fuera del área autorizada, o con especies o productos no contemplados en el permiso.

 

6. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el permiso.

 

7. La no utilización del permiso durante el término de un (1) año, salvo caso de fuerza mayor debidamente comprobado.

 

8. La omisión de la inscripción en el Registro General de Pesca y Acuicultura, de aquellos actos que requieran de esta formalidad.

 

9. La destinación de insumos y equipos importados con la exención prevista en el artículo 67 de la Ley 13 de 1990, a fines diferentes de los determinados por el INPA en cada caso, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la ley.

 

10. Las demás que contenga el acto administrativo que otorga el permiso.

 

Artículo  176. En el acto administrativo con el cual se revoque un permiso, se fijará el término dentro del cual el sancionado no podrá obtener nuevos permisos de pesca.

 

Artículo  177. Conforme a lo previsto en el artículo 104 del presente Decreto, revocado el permiso de pesca, se procederá a la cancelación de las patentes de las embarcaciones del respectivo titular del permiso. El INPA pondrá en conocimiento de la DIMAR y de la respectiva Capitanía de Puerto la decisión adoptada.

 

Artículo  178. Cancelada la patente de pesca de una embarcación de bandera extranjera, ésta no podrá volver a emplearse para la pesca en aguas jurisdiccionales colombianas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 13 de 1990.

 

TITULO XVI

 

DISPOSICIONES FINALES.

 

Artículo 179. Los permisos y patentes de pesca vigentes a la fecha en que comience a regir el presente Decreto, tendrán validez hasta el vencimiento de sus respectivos términos. Para el trámite y otorgamiento de nuevos permisos y patentes, se observará lo dispuesto en este Decreto.

 

Artículo  180. La Junta Directiva del INPA tomará las medidas necesarias para que las cuotas de pesca de que tratan los artículos 5 y siguientes del presente Decreto, rijan plenamente en el año de 1993.

 

Artículo  181. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, las contenidas en el Decreto 168l del 1978.

 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de octubre de 199l.