CONGRESO
NACIONAL
LEY
13 DEL 15 DE ENERO DE 1990
(Reglamentado
por el Decreto 2256 de 1991).
Por la
cual se dicta el Estatuto General de Pesca.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA.
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO I
De las
normas básicas
Artículo 1: La
presente Ley tiene por objeto regular el manejo integral y la explotación
racional de los recursos pesqueros con el fin de asegurar su aprovechamiento
sostenido.
Artículo 2:
Pertenecen al dominio público del Estado los recursos hidrobiológicos
contenidos en el mar territorial, en la zona económica exclusiva y en las aguas
continentales. En consecuencia, compete al Estado administrar, fomentar y
controlar la actividad pesquera.
Artículo 3: Declárase la actividad pesquera de utilidad pública e
interés social. Entiéndese por actividad pesquera el
proceso que comprende la investigación, extracción, cultivo, procesamiento y
comercialización de los recursos pesqueros.
Artículo 4: El Estado
propiciará la mayor participación de los colombianos en la actividad pesquera,
determinando los límites y formas en que los extranjeros pueden ejercerla.
Artículo 5: El Estado
procurará el mantenimiento y la protección de los cuerpos de agua. El Instituto
Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA, que se crea por la presente ley, velará
por el mantenimiento de las condiciones óptimas del medio acuático en el cual
se desenvuelve la actividad pesquera, informando a la entidad o entidades
competentes, de las anomalías encontradas para la oportuna recuperación del medio
afectado.
Artículo 6: El monto
de las sanciones pecuniarias, así como el valor de las tasas y derechos
aplicables al ejercicio de la actividad pesquera, se establecerán tomando como
valor de referencia el salario mínimo legal de un día. Para los efectos de esta
Ley, el salario mínimo legal de un día, equivale a la treintava parte del
salario mínimo legal mensual vigente en el momento de imposición de la sanción
pecuniaria o de la liquidación de las tasas y derechos.
CAPITULO
II
DE LOS
RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS Y PESQUEROS Y DE LA CLASIFICACIÓN DE LA PESCA.
Artículo 7: Considéranse recursos hidrobiológicos
todos los organismos pertenecientes a los reinos animal y vegetal que tienen su
ciclo de vida total dentro del medio acuático.
Entiéndese
por recursos pesqueros aquella parte de los recursos hidrobiológicos
susceptible de ser extraída o efectivamente extraída, sin que se afecte su
capacidad de renovación, con fines de consumo, procesamiento, estudio u
obtención de cualquier otro beneficio.
El INDERENA y el INPA definirán,
conjuntamente, las especies y los volúmenes susceptibles de ser aprovechados.
Una vez definidos, la administración y manejo integral de tales recursos
pesqueros será de competencia exclusiva del INPA.
Artículo 8: La pesca
se clasifica:
1. Por razón del lugar donde se realiza, en:
a. Pesca continental, que podrá
ser fluvial o lacustre; y
b. Pesca marina, que podrá ser
costera, de bajura o altura.
2. Por su finalidad, la pesca podrá ser:
a. De subsistencia,
b. De investigación,
c. Deportiva,
d. Comercial, que podrá ser
industrial y artesanal.
El ámbito y el alcance de cada una de las
modalidades de la pesca a que se refiere el presente artículo, se establecerán
mediante reglamento que para el efecto expida el gobierno nacional en
desarrollo de la presente Ley.
TITULO II
Artículo 9:
El subsector pesquero estará conformado por:
1. Un organismo rector.
2. Un organismo ejecutor.
3. Un organismo financiero.
4. Un organismo asesor y consultivo
del gobierno nacional.
Artículo 10:
Dentro del marco de la política económica definida por el Conpes,
el Ministerio de Agricultura es el organismo rector encargado de formular y
adoptar la política nacional y elaborar el Plan Nacional de Desarrollo
Pesquero.
Artículo 11:
Créase el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA, como establecimiento
público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de
Agricultura.
El INPA tendrá duración indefinida
y jurisdicción en todo el territorio nacional. Su sede principal será la ciudad
de Bogotá y tendrá, por lo menos, dos unidades Regionales que se ubicarán
teniendo en cuenta la equidistancia geográfica de las zonas con mayor potencial
pesquero, la disponibilidad de servicios de apoyo y la capacidad instalada para
la transformación y comercialización de los recursos pesqueros.
El INPA establecerá una unidad
regional en el litoral pacífico y otra en el Atlántico. De acuerdo con sus
necesidades, podrá establecer unidades en el territorio nacional, previa
aprobación del Ministerio de Agricultura.
Artículo 12:
El INPA tendrá como objetivo contribuir al desarrollo sostenido de la actividad
pesquera dentro del marco del Plan Nacional de Desarrollo Pesquero, con el fin
de incorporarlas de manera decidida a la economía del país, garantizando la
explotación racional de los recursos pesqueros.
Artículo 13:
El INPA cumplirá las siguientes funciones:
1. Ejecutar la política pesquera del gobierno
nacional.
2. Contribuir en la formulación de la política
pesquera nacional, así como en la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo
Pesquero.
3. Representar al gobierno nacional en la
ejecución de convenios o proyectos relacionados con la actividad pesquera.
4. Adelantar las investigaciones que permitan
identificar y cuantificar los recursos pesqueros, así como aquellas dirigidas a
perfeccionar los procesos tecnológicos en las fases de extracción, cultivo,
procesamiento y comercialización.
5. Administrar, fomentar y controlar la
actividad pesquera y acuícola, expedir las normas para su ejercicio y
establecer los trámites y requisitos para el otorgamiento de autorizaciones,
permisos, patentes, concesiones y salvoconductos.
6. Otorgar autorizaciones, permisos, patentes,
concesiones y salvoconductos para la investigación, extracción, procesamiento y
comercialización de los recursos pesqueros, así como para el ejercicio de la
acuicultura.
7. Fijar y recaudar el monto de las tasas y
derechos que deben cobrarse por concepto del ejercicio de la actividad
pesquera, en concordancia con las orientaciones establecidas por el Ministerio
de Agricultura.
8. Organizar sistemas adecuados de control y
vigilancia para asegurar el cumplimiento de las normas que regulan las
actividades de pesca e imponer las sanciones correspondientes. En materia de
control y vigilancia de la pesca marina, actuará en coordinación con la Armada
Nacional.
9. Realizar directamente actividades pesqueras
o por asociación, previa autorización del Ministerio de Agricultura con
empresas, comunidades, cooperativas y otras entidades o personas nacionales o
extranjeras.
10. Promover y constituir con otras personas
jurídicas de derecho público o privado, sociedades o compañías para el ejercicio
de la actividad pesquera y participar en ellas como socio, previa autorización
del Ministerio de Agricultura.
11. Proponer a la entidad estatal competente, el
establecimiento de vedas, prohibiciones y áreas de reserva para asegurar el
rendimiento sostenido del recurso pesquero. Así mismo, delimitar las áreas que,
con exclusividad se destinen a la pesca artesanal.
12. Fijar periódicamente el número, tamaño y tipo
de embarcaciones pesqueras con el fin de no exceder la captura permisible.
13. Determinar, conjuntamente con la entidad
estatal competente, la magnitud de los recursos pesqueros susceptibles de
extracción, incluyendo su volumen de captura y talla mínima permitida.
14. Promover la actividad pesquera artesanal con
miras a elevar el nivel socio-económico del pescador.
15. Estimular, regular, supervisar y controlar
las actividades de acuicultura.
16. Desarrollar programas de capacitación del
personal vinculado a las diferentes fases de la actividad pesquera, en forma
directa o en coordinación con el SENA u otros organismos especializados.
17. Promover la industrialización y la
comercialización de los productos pesqueros y fomentar su consumo interno, en
coordinación con otras entidades competentes.
18. Propugnar por el estímulo a la exportación de
productos pesqueros, identificando mercados y oportunidades para su colocación.
19. Las demás que le sean asignadas por la ley o
mediante reglamento que expida el gobierno Nacional en desarrollo de la
presente Ley.
El INPA podrá delegar en otras
entidades de derecho público una o más de sus funciones, para la cual deberá
obtener autorización previa del Ministerio de Agricultura.
Parágrafo:
Las funciones de que tratan los numerales 5, 6, 7, 8, 13 y 15 del presente
artículo, se ejercerán en coordinación con las entidades competentes para la
administración y manejo de los recursos naturales renovables y el medio
ambiente.
Artículo 14:
El INPA será dirigido y administrado por una Junta Directiva y un Gerente que
será su representante legal.
Artículo 15:
La Junta Directiva del INPA estará integrada por:
1. El Ministro de Agricultura o su delegado,
quien lo presidirá.
2. El Ministro de Desarrollo o su delegado.
3. El Jefe del Departamento Nacional de
Planeación o su delegado.
4. El Director General Marítimo y Portuario.
5. El Director del Fondo de Promoción de
Exportaciones, PROEXPO.
6. El Gerente del INDERENA o de la entidad que
haga sus veces.
7. Tres delegados del Presidente de la
República, escogidos de ternas enviadas por las organizaciones gremiales de
industriales, artesanales y acuicultores.
Artículo 16:
EL patrimonio del INPA estará formado por:
1. Las sumas que se le apropien en el
presupuesto nacional.
2. El valor de las tasas y derechos que recaude
por el ejercicio de la actividad pesquera.
3. El valor de la venta de los productos
pesqueros obtenidos durante las operaciones de pesca que realice con fines de
investigación, regulación o fomento.
4. Los bienes transferidos por el Instituto
Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA.
5. La suma de cien (100'000.000.oo) millones que será aportada por el Instituto de Fomento
Industrial, IFI, de la cual el sesenta por ciento (60%) se pagará en 1990 y el
cuarenta por ciento (40%) en 1991.
6. El valor que recaude por concepto de los
servicios técnicos que preste.
7. El producto de los empréstitos externos o
internos que el gobierno nacional o el instituto contraten para el desarrollo
pesquero.
8. El valor de las multas que imponga y
recaude.
9. Los recursos provenientes de la cooperación
técnica nacional o internacional.
10. Los rendimientos financieros que deriven de
los recursos propios.
11. Las utilidades que obtenga de las inversiones
que realice.
12. Los bienes que adquiera a cualquier título.
Artículo 17:
La Junta Directiva del INPA expedirá los Estatutos del organismo, los cuales
requieren aprobación del Ministerio de Agricultura. Dentro de ellos se
establecerán las funciones de la Junta Directiva y se especificarán aquellas
que requieren concepto previo de dicho ministerio.
Artículo 18:
Autorízase a la Nación y a las entidades
descentralizadas del orden nacional, departamental y municipal, cuyo objeto se
relacione con la actividad pesquera, definida en el artículo 3 de la presente
Ley, pata constituir una sociedad anónima que se denominará Corporación
Financiera de Fomento Pesquero, CORFIPESCA, con el objeto de financiar los
programas y proyectos de inversión propios de la actividad pesquera.
Artículo 19:
La sociedad cuya constitución se autoriza por la presente Ley estará vinculada
al Ministerio de Agricultura y en desarrollo de su objeto social podrá
adelantar las siguientes actividades:
a. Promover la capitalización, la inversión y
otorgar créditos para el desarrollo de la actividad pesquera;
b. Captar ahorro interno mediante la emisión de
títulos y la suscripción de otros documentos, celebrar contratos de crédito
interno, los cuales sólo requerirán para su celebración y validez de la
autorización de su Junta Directiva y del previo concepto favorable de la Junta
Monetaria sobre sus condiciones financiera, sin sujeción a ningún otro trámite
de aprobación de crédito para la realización de sus operaciones;
c. Celebrar operaciones de crédito externo,
previo el cumplimiento de las disposiciones legales que regulen este tipo de
endeudamiento para las entidades de derecho público;
d. Administrar directamente las emisiones de
títulos, los recursos que se le asignen, las ayudas económicas internacionales
que reciba el subsector pesquero y celebrar los contratos de fideicomiso,
garantía, agencia o pago a que hubiere lugar en cumplimiento de su objeto
social;
e. Colocar, mediante el cobro de la respectiva
comisión, acciones y bonos emitidos por empresas dedicadas a la actividad
pesquera, previa autorización de su Junta Directiva y previo concepto favorable
de la Junta Monetaria;
f. Utilizar y canalizar los cupos de redescuento
o las líneas de crédito existentes en el Banco de la República, PROEXPO, IFI y
la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, que estas entidades y otras
similares destinen a la financiación de la actividad pesquera;
g. Otorgar certificados de garantía, cuando ello
fuere necesario, en favor de los intermediarios financieros por los créditos
que concedan a personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad
pesquera;
h. Estimular y apoyar económicamente la
constitución de cooperativas y otras formas asociativas con el fin de lograr
niveles más altos de productividad en el subsector pesquero y mejorar el
ingreso real de los pescadores;
i.
Administrar el Fondo de Asistencia Técnica para pequeños productores, en
coordinación con el INPA.
Todas las operaciones de crédito
de CORFIPESCA, se efectuarán directamente o por conducto de establecimientos de
crédito o con garantía bancaria.
Artículo 20:
Autorízase al Gobierno Nacional para emitir títulos o
bonos de fomento pesquero cuyo producto destinará a la financiación de las
diferentes operaciones de crédito que adelante CORFIPESCA.
Artículo 21:
El capital de CORFIPESCA estará constituido por:
a. Los aportes de sus accionistas de derecho
público o privado;
b. Las utilidades que liquide provenientes de sus
operaciones y que la Asamblea de Accionistas ordene capitalizar.
Artículo 22:
CORFIPESCA contará además con los siguientes recursos:
a. Los aporte del Gobierno
Nacional;
b. Los provenientes de la
colocación de títulos valores en el mercado nacional;
c. La colocación de títulos
valores en el mercado externo;
d. Los empréstitos internos o
externos que contrate;
e. Las donaciones económicas de
empresas privadas y de entidades internacionales.
Artículo 23:
Créase el Consejo Nacional de Pesca, CONALPES, como organismo asesor y
consultivo del Gobierno Nacional en materia de política pesquera, conformado
por:
Ø
El Ministro de Agricultura o su
delegado, quien lo presidirá.
Ø
El Ministro de Salud o su
delegado.
Ø
El Ministro de Desarrollo o su
delegado.
Ø
El Jefe del Departamento Nacional
de Planeación o su delegado.
Ø
EL director General Marítimo y
Portuario.
Ø
El Director del DRI.
Ø
EL Gerente del INDERENA.
Ø
El Director del SENA.
Ø
El Secretario General de la
Comisión Colombiana de Oceanografía.
Ø
Un representante de la universidad
colombiana con carreras afines al subsector pesquero, designado por el
Ministerio de Educación Nacional.
Ø
El Presidente de la Asociación
Nacional de Industriales, ANDI.
Ø
El Presidente de la Asociación
Nacional de Pescadores Artesanales, ANPAC.
Ø
El Director Ejecutivo de la
Asociación Nacional de Acuicultores de Colombia, ACUANAL.
Ø
El Presidente de la Asociación de
Biólogos Marinos.
Artículo 24:
El CONALPES tendrá una Secretaría permanente ejercida por la dependencia que
designe el Ministerio de Agricultura. El Consejo adoptará su propio reglamento.
Artículo 25:
Son funciones del CONALPES las siguientes:
1. Asesorar al Gobierno Nacional en aspectos
relacionados con el desarrollo del subsector pesquero y sugerirle objetivos de
política y estrategias para lograrlo.
2. Actuar como mecanismo de concertación e
intercambio de opiniones entre el sector público y el sector privado con miras
a buscar soluciones que beneficien el subsector pesquero.
3. Proponer al Gobierno Nacional alternativas que
favorezcan la actividad pesquera en sus diferentes fases de investigación,
extracción, cultivo, procesamiento y comercialización.
4. Desempeñarse como el más alto foro nacional de
discusión sobre el tema de la pesca y la acuicultura, recomendar al Gobierno
acciones y fórmulas dirigidas a fomentar la actividad pesquera y a dar
cumplimiento a los compromisos internacionales vigentes o que aspire a
suscribir.
5. Recomendar al Gobierno las reformas de las
disposiciones legales y reglamentarias y la reorganización de la estructura
institucional pesquera, cuando lo considere apropiado para dar mayor agilidad y
operatividad al subsector.
TITULO III
DE LA
ACTIVIDAD PESQUERA
CAPITULO I
DE LA
INVESTIGACIÓN.
Artículo 26:
La investigación pesquera deberá orientarse a la producción, en particular a la
de alimentos para consumo humano directo y tendrá como finalidad obtener la
información que permita identificar, cuantificar, aprovechar, administrar,
procesar y desarrollar los recursos pesqueros.
Artículo 27:
El INPA programará anualmente las investigaciones pesqueras que se requieran
para orientar sus labores de acuerdo con lo establecido en el Plan Nacional de
Desarrollo Pesquero. Las demás entidades de la administración pública que
tienen injerencia en la actividad pesquera, se sujetarán a los lineamientos que
señale el INPA con el fin de lograr la integración y la racionalización de las
investigaciones para el desarrollo pesquero.
Artículo 28:
El INPA será contraparte nacional en todos aquellos proyectos de investigación,
preinversión o estudios relacionados con la actividad pesquera que fueren
financiados o ejecutados por organismos extranjeros o por instituciones
internacionales, previamente autorizados por el Gobierno Nacional.
CAPITULO
II
DE LA
EXTRACCIÓN.
Artículo 29:
La extracción es la fase de la actividad pesquera que tiene por objeto la
aprehensión de los recursos pesqueros. Sólo podrá efectuarse utilizando artes,
técnicas y embarcaciones permitidas. Su administración, control y fomento
corresponden al INPA.
Artículo 30:
La pesca en aguas jurisdiccionales colombianas, sólo podrá llevarse a cabo con
embarcaciones de bandera colombiana, o de bandera extranjera cuando hayan sido
contratadas por empresas pesqueras colombianas que destinen parte de su
producción al abastecimiento interno del país, en la proporción que señale el
INPA. El producto de la pesca deberá descargarse en puertos colombianos.
Artículo 31:
La pesca de túnidos y especies afines, con
embarcaciones de bandera extranjera, podrá realizarse:
1. Mediante asociación con el INPA, conforme a
los términos y condiciones que serán establecidos según reglamento que al
efecto expida el Gobierno Nacional en desarrollo de la presente Ley.
2. Mediante contrato de afiliación o fletamento
con una empresa colombiana que reúna los requisitos que señale el reglamento
que al efecto expida el Gobierno Nacional en desarrollo de la presente Ley.
En ambos casos, el INPA estimulará
la exportación del recurso atunero y con tal fin podrá autorizar el transbordo en puerto de los productos capturados que se
destinarán al mercado externo, bajo fiscalización aduanera. Así mismo, fijará
la cuota que deba desembarcarse en territorio nacional para el consumo interno.
Artículo 32:
El INPA propenderá por la conformación de una flota pesquera de bandera
colombiana. Con este propósito, está facultado para:
1. Limitar la pesca de aquellas especies que determine,
exclusivamente a embarcaciones de bandera nacional.
2. Establecer tarifas diferenciales para las
tasas y derechos, de manera que se favorezca a las embarcaciones de bandera
colombiana.
3. Promover el establecimiento de estímulos para
la construcción naval y para la nacionalización de embarcaciones extranjeras.
CAPITULO
III
DEL
PROCESAMIENTO.
Artículo 33:
El procesamiento es la fase de la actividad pesquera encaminada a la
transformación de los recursos pesqueros de su estado natural, en productos de
características diferentes, con el fin de adecuarlos para el consumo humano
directo o indirecto.
Artículo 34:
El procesamiento de los recursos pesqueros deberán hacerse en plantas fijas
instaladas en tierra. Excepcionalmente, cuando no se cuente con la capacidad de
proceso suficiente en territorio colombiano, el INPA podrá autorizar, en
coordinación con DIMAR, el uso de plantas procesadoras flotantes, siempre y
cuando operen permanentemente unidas a tierra.
El alcance y los requisitos de
esta modalidad, se precisarán en el reglamento que al efecto expida el Gobierno
Nacional en desarrollo de la presente Ley.
Artículo 35:
Las personas naturales y jurídicas que adelanten actividades de procesamiento,
se sujetarán a las normas de sanidad, calidad e inspección sobre la materia.
Los productos no aptos para consumo humano serán retirados del mercado por el
organismo competente y se destinarán a otros usos o se desecharán
definitivamente.
CAPITULO
IV
DE LA
COMERCIALIZACIÓN.
Artículo 36:
La comercialización es la fase de la actividad pesquera que consiste en la
transferencia de los productos pesqueros con el objeto de hacerlos llegar a los
mercados interno y externo.
Artículo 37:
El INPA, en coordinación con las demás entidades competentes, adoptará las
medidas para poner en funcionamiento un sistema ágil y eficiente de
comercialización que se denominará la Red Nacional de Comercialización de
Recursos Pesqueros en concordancia con las políticas que para tal efecto señale
el Ministerio de Agricultura.
Artículo 38:
Las empresas pesqueras están obligadas a cumplir con las cuotas del producto de
la pesca que establezca el INPA para el mercado nacional.
Artículo 39:
Las entidades del sector público, dentro del ámbito de su competencia y
jurisdicción, promoverán el crecimiento de la infraestructura de
comercialización. El INPA establecerá las condiciones específicas y los
requisitos que deberán cumplir las empresas que transportan o comercializan
productos pesqueros.
Artículo 40:
Toda exportación o importación de recursos pesqueros requerirá autorización
previa del Ministerio de Agricultura, de acuerdo con las políticas nacionales
de comercio exterior. El Ministerio podrá delegar esta función en el INPA.
CAPITULO V
DE LA
ACUICULTURA.
Artículo 41:
Se entiende por acuicultura el cultivo de especies hidrobiológicas
mediante técnicas apropiadas en ambientes naturales o artificiales y,
generalmente, bajo control.
Artículo 42:
El INPA será el organismo competente para señalar los requisitos y condiciones
conducentes al establecimiento y desarrollo de las actividades acuícolas. Las demás dependencias del sector público y las
entidades privadas que de modo directo o indirecto se vinculen a esta
actividad, deberán someterse a las disposiciones adoptadas por dicha entidad.
Artículo 43:
El Gobierno Nacional promocionará el fomento y desarrollo de la acuicultura y,
en particular, estimulará la creación y operación de las instalaciones
destinadas a la reproducción de especies en cautiverio y al abastecimiento de
semillas para esta actividad.
Artículo 44:
La acuicultura se clasifica:
a. Según el medio, en:
1.
Acuicultura marina o maricultura: la que se realiza en ambientes marinos.
2.
Acuicultura continental: la que se realiza en los ríos, lagos, lagunas pozos
artificiales y otras masas de agua no marina.
b. Según su manejo y cuidado, en:
1.
Repoblación: la siembra de especies hidrobiológicas
en ambientes acuáticos naturales o artificiales sin ningún manejo posterior.
2.
Acuicultura extensiva: la siembra de especies hidrobiológicas
en ambientes acuáticos naturales o artificiales con algún tipo de
acondicionamiento para su mantenimiento.
3.
Acuicultura semiextensiva: la siembra en la que se
proporciona alimentación suplementaria, además del alimento natural, con un
mayor nivel de manejo y acondicionamiento del medio ambiente.
4.
Acuicultura intensiva: la siembra en la que se proporciona alimentación
suplementaria y se utiliza la tecnología avanzada, que permite altas densidades
de las especies en cultivo.
c. Según las fases del ciclo de
vida de las especies:
1. De
ciclo completo o cultivo integral: el que abarca el desarrollo de todas las
fases del ciclo de vida de las especies en cultivo.
2. De
ciclo incompleto o cultivo parcial: el que comprende solamente parte del ciclo
de vida de la especie en cultivo.
Artículo 45:
El INPA podrá desarrollar programas de importación de especies hidrobiológicas con miras a fomentar su cultivo, conforme a
las normas vigentes sobre la materia.
Artículo 46:
El Ministerio de Agricultura velará porque las zonas con vocación para la
acuicultura sean incorporadas a los planes de ordenamiento territorial que
establezca el Gobierno Nacional.
TITULO IV
DE LOS
MODOS DE ADQUIRIR DERECHO PARA EJERCER LA ACTIVIDAD PESQUERA Y DE LAS TASAS Y
DERECHOS
CAPITULO I
De los
modos de adquirir derecho para ejercer la actividad pesquera.
Artículo 47:
El derecho a ejercer la actividad pesquera se puede obtener:
1. Por ministerio de la ley: si se
trata de la pesca de subsistencia, definiéndose ésta como la que se realiza sin
ánimo de lucro para proporcionar alimento al pescador y a su familia. La pesca
de subsistencia es libre en todo el territorio nacional.
2. Mediante permiso: si se trata
de la investigación, extracción, cultivo, procesamiento y comercialización de
recursos pesqueros.
3. Mediante patente: si se trata
del uso de embarcaciones para el ejercicio de la pesca.
4. Por asociación: cuando el INPA
se asocie, mediante la celebración de contratos comerciales, con personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras para realizar operaciones
conjuntas propias de la actividad pesquera.
5. Por concesión: cuando se trate
de aquellos casos de pesca artesanal y de acuicultura que señale el reglamento
que al efecto expida el Gobierno Nacional en desarrollo de la presente Ley.
6. Mediante autorización: si se
trata de la importación o exportación de recursos y productos pesqueros, de
conformidad con la política nacional de comercio exterior.
En materia de comercialización
interna, el INPA podrá establecer la obligación de obtener salvoconducto para
movilización de los recursos y productos pesqueros.
CAPITULO
II
DE LAS
TASAS Y DERECHOS.
Artículo 48:
El ejercicio de la actividad pesquera estará sujeto al pago de tasas y
derechos.
Para la fijación del valor de las
tasas y derechos, el INPA deberá considerar:
1. La clase de pesquería, en
concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la presente Ley.
2. El valor del producto pesquero,
teniendo en cuenta la especie de que se trate.
3. La cuota de pesca, de acuerdo
con el volumen del recurso.
4. El tipo de embarcación que se
utilice, en consideración a su tonelaje de registro neto.
5. El destino de los productos
pesqueros, ya sea para el consumo interno o para la exportación.
6. El costo de la administración
de la actividad pesquera.
Artículo 49:
El Gobierno Nacional, mediante reglamento que para el efecto expida en
desarrollo de la presente Ley, establecerá los conceptos que den lugar a la
aplicación de las tasas y derechos. El INPA, por conducto de su Junta
Directiva, determinará las respectivas cuantías de conformidad con lo previsto
en el artículo 6 de la presente Ley y la forma de su recaudo, en concordancia
con la política establecida al respecto por el Ministerio de Agricultura.
Artículo 50:
Con miras a favorecer el desarrollo de la pesca artesanal o la de
investigación, el INPA establecerá tasas y derechos preferenciales.
TITULO V
Artículo 51:
Con el fin de asegurar el desarrollo sostenido del recurso pesquero,
corresponda al INPA:
1. Proponer a la entidad estatal
competente, el establecimiento de vedas.
2. Proponer a la entidad estatal
competente, la delimitación de áreas de reserva para la protección de
determinadas especies.
3. Delimitar las áreas que, con
exclusividad, se destinen para la pesca artesanal.
Artículo 52:
Gozarán de preferente protección estatal las especies hidrobiológicas
declaradas amenazadas y aquellas en peligro de extinción. La entidad estatal
competente adoptará las medidas necesarias para evitar su extinción, en
concordancia con los Convenios Internacionales.
TITULO VI
DE LAS
INFRACCIONES, PROHIBICIONES Y SANCIONES
CAPITULO I
De las
infracciones.
Artículo 53:
Se tipifica como infracción toda acción u omisión que constituya violación de
las normas contenidas en la presente Ley y en todas las disposiciones legales y
reglamentarias sobre la materia.
CAPITULO
II
DE LAS
PROHIBICIONES.
Artículo 54:
Está prohibido:
1. Realizar actividades pesqueras
sin permiso, patente, autorización ni concesión o contraviniendo las
disposiciones que las regulan.
2. Obstaculizar, impedir o
perturbar injustificadamente el ejercicio de la pesca legalmente autorizada.
3. Extraer recursos declarados en
veda o de áreas reservadas.
4. Desecar, taponar, desviar el
curso o bajar el nivel de los ríos, lagunas, esteros, ciénagas, caños o
cualquier otro cuerpo de agua, sin permiso de la autoridad competente.
5. Pescar con métodos ilícitos,
tales como el empleo de materiales tóxicos, explosivos y otros cuya naturaleza
entrañe peligro para la vida humana o los recursos pesqueros, así como llevar a
bordo tales materiales.
6. Abandonar en las playas y
riberas o arrojar al agua desperdicios, sustancias contaminantes u otros
objetos que constituyan peligro para la navegación, la circulación o la vida.
7. Llevar a bordo o emplear
aparejos o sistemas de pesca diferentes a los permitidos.
8. Utilizar las embarcaciones
pesqueras para fines no autorizados, excepto en circunstancias de fuerza mayor
o caso fortuito.
9. Vender o transbordar a
embarcaciones no autorizadas parte o la totalidad de la pesca. La venta del
producto de la pesca se hará en puerto colombiano.
10. Transferir, bajo cualquier
circunstancia, los derechos derivados del permiso, autorización, concesión o
patente otorgados por el INPA.
11. Suministrar al INPA
información incorrecta o incompleta o negarle acceso a los documentos que éste
exija.
12. Las demás conductas que señale
el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional en desarrollo de la
presente Ley.
CAPITULO
III
DE LAS
SANCIONES.
Artículo 55:
Las personas naturales o jurídicas que infrinjan las disposiciones establecidas
en la presente Ley y demás normas legales y reglamentarias sobre la materia, se
harán acreedoras, según la gravedad de la infracción a una o más de las
siguientes sanciones que aplicará el INPA sin perjuicio de las sanciones
penales y demás a que hubiere lugar:
1. Conminación por escrito.
2. Multa.
3. Suspensión temporal del
permiso, autorización, concesión o patente según sea el caso.
4. Revocatoria del permiso,
autorización, concesión o patente.
5. Decomiso de embarcaciones,
equipos o productos.
6. Cierre temporal o clausura
definitiva del establecimiento.
Las multas que se impongan por
infracciones a las disposiciones sobre pesca continental, tendrán un valor
comprendido entre el equivalente al salario mínimo legal de un día y el
equivalente al salario mínimo legal de mil (1.000) días, en concordancia con lo
previsto en el artículo 6 de la presente Ley.
Las multas que se impongan por
infracciones a las disposiciones sobre pesca marina, tendrán un valor
comprendido entre el equivalente al salario mínimo legal de un día y el
equivalente al salario mínimo legal de cien mil (100.000) días, en concordancia
con lo previsto en el artículo 6 de la presente Ley.
Las multas podrán ser sucesivas.
El Capitán de la nave, el Armador
y los titulares del permiso de pesca, serán responsables solidarios de las
sanciones económicas que se impusieren.
El INPA comunicará a la Dirección
General Marítima y Portuaria, DIMAR, las infracciones en que incurran los
Capitanes de las embarcaciones pesqueras para que éste les imponga las demás
sanciones que sean de su competencia.
TITULO VII
DEL
REGISTRO GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA Y DE LA ESTADISTICA PESQUERA
CAPITULO I
DEL
REGISTRO GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA.
Artículo 56:
El INPA organizará y llevará el Registro General de Pesca y Acuicultura en el
cual se inscribirán:
1. Los permisos, autorizaciones,
concesiones y patentes de pesca y acuicultura.
2. Las embarcaciones pesqueras.
3. Los establecimientos y plantas
procesadoras.
4. Los titulares de derechos
pesqueros.
5. Los pescadores que prestan
servicios en embarcaciones de pesca comercial.
6. Las comercializadoras de
productos pesqueros.
7. Los cultivos de recursos
pesqueros.
Artículo 57:
El Registro General de Pesca y Acuicultura tiene carácter administrativo. Los
actos de inscripción son obligatorios y su omisión será sancionada conforme lo
determine el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional en desarrollo
de la presente Ley.
CAPITULO
II
DE LA
ESTADÍSTICA PESQUERA.
Artículo 58:
El INPA tendrá a su cargo el Servicio Estadístico Pesquero Colombiano, SEPEC,
que comprenderá los procesos de recolección, ordenamiento, análisis y difusión
de la información estadística.
Este servicio se integrará al
Servicio Nacional de Información, teniendo como finalidad el ordenamiento y la
planificación de la actividad pesquera nacional.
TITULO
VIII
Artículo 59:
Se considera pescador a toda persona que habitualmente se dedique a la
extracción de recursos pesqueros, cuales quiera sean los métodos lícitos
empleados para tal fin. El INPA establecerá la clasificación de los pescadores
así como los requisitos, derechos y obligaciones que les corresponden.
Artículo 60:
En concordancia con lo previsto en los artículos 51 y siguientes del Código
Sustantivo del Trabajo, la paralización de labores ocasionada por una veda
decretada por la autoridad competente, suspende el contrato de trabajo del
personal que forma parte de la tripulación de las embarcaciones pesqueras, pero
no lo extingue, en virtud de que el trabajo pesquero se caracteriza por ser una
actividad permanente pero discontinua.
Artículo 61:
De la totalidad de la tripulación de las embarcaciones pesqueras de bandera
extranjera autorizadas para ejercer su actividad en Colombia, no menos del
veinte por ciento (20%) será colombiana, porcentaje que se irá incrementando
progresivamente en la forma que señale el reglamento que al efecto expida el
Gobierno Nacional en desarrollo de la presente Ley.
Artículo 62:
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
establecerá un sistema especial de seguridad social para los pescadores
artesanales.
Artículo 63:
El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, ampliará sus programas de
capacitación de personal dedicado a las actividades pesqueras, adecuándolos a
lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero.
TITULO IX
Artículo 64:
Se entiende por coordinación interinstitucional la integración armónica de las
acciones y disposiciones que competen al INPA y a las demás entidades del
Estado que tengan vinculación directa o indirecta con el subsector pesquero.
Artículo 65:
El INPA, en su condición de organismo ejecutor de la política pesquera
nacional, establecerá los mecanismos de coordinación a los que se sujetarán las
demás entidades del Estado que desarrollen funciones propias del ámbito
pesquero.
Artículo 66:
Las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio de Agricultura ejecutarán,
dentro del marco de sus competencias las acciones necesarias para impulsar el
desarrollo de la actividad pesquera.
TITULO X
DE LOS
INCENTIVOS A LA ACTIVIDAD PESQUERA
Artículo 67:
Los siguientes insumos y equipos para desarrollar la actividad pesquera estarán
exentos del pago de aranceles y demás derecho de importación por un periodo de
diez (10) años contados a partir de la sanción de la presente Ley:
a. Embarcaciones, motores,
repuestos, accesorios, artes, redes, equipos electrónicos de navegación para la
extracción de los recursos pesqueros.
b. Equipos y enseres de
refrigeración destinados al transporte, procesamiento, cultivo, conservación y
almacenamiento de los productos pesqueros.
c. Ovas embrionadas
y larvas de especies hidrobiológicas y equipos y
accesorios para el desarrollo de la acuicultura.
d. Equipos de laboratorio y demás
accesorios necesarios para el desarrollo de la investigación pesquera.
e. Maquinaria y equipos para
astilleros dedicados a la reparación de embarcaciones pesqueras.
f. La materia prima requerida para
la fabricación de envases para productos de origen pesquero y acuícola.
Artículo 68:
En el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional en desarrollo de la
presente Ley, se establecerá un porcentaje mínimo de recursos que el Fondo
Nacional de Proyectos de Desarrollo, FONADE, otorgará para la financiación de
estudios de investigación, prefactibilidad, factibilidad,
diseño y preinversión de proyectos desarrollados con la actividad pesquera.
Artículo 69:
El Gobierno Nacional, considerando las circunstancias singulares en que se
desenvuelve la actividad pesquera, establecerá líneas especiales de crédito en
las entidades financieras para el fomento y desarrollo de dicha actividad. Para
este efecto, el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero incorporará un Programa
Especial de Crédito Pesquero.
Artículo 70:
La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero reestructurará sus líneas de
crédito de manera que pueda prestar sus servicios con la mayor cobertura
posible a los pescadores artesanales y cooperativas pesqueras, tomando en
consideración las circunstancias especiales propias del desarrollo de sus
actividades. Con este propósito, coordinará sus acciones con el INPA en los
aspectos técnicos y, con el Fondo Nacional de Garantías, en lo relacionado con
el otorgamiento de avales.
Artículo 71:
El Gobierno Nacional adoptará las medidas necesarias para fomentar el establecimiento
y desarrollo de los astilleros menores, que tengan por objeto la fabricación y
reparación de embarcaciones pesqueras.
TITULO XI
DE LAS
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 72:
El INDERENA y las entidades que actualmente vienen cumpliendo las funciones que
esta Ley encomienda al Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA,
continuarán ejerciéndolas hasta el 1 de julio de 1990, fecha a partir de la
cual el INPA asumirá plenamente el ejercicio de sus funciones.
Artículo 73:
El 30 de junio de 1990, el INDERENA transferirá al INPA todos los bienes y los
recursos presupuestales tanto de funcionamiento como
de inversión y, en general, todos los activos que tengan asignados para el
desarrollo de los programas de pesca y de acuicultura en todo el país.
Igualmente el INPA recibirá de la entidad estatal en cuyo poder se encuentren,
los siguientes centros y estaciones piscícolas con todos sus equipos de
dotación:
-. Estación San Cristóbal.
-. Estación Gigante.
-. Centro de Investigaciones
Pesqueras de Cartagena.
-. Centro de Investigaciones
Pesqueras de Tumaco.
-. Centro de Pesca artesanal de
Puerto López.
-. Estación Berlín.
-. Estación San Silvestre.
-. Estación Repelón.
-. Estación Las Terrazas.
-. Estación Oiba,
Santander.
-. Centro de Pesca Artesanal de
Barrancabermeja.
-. Centro de Pesca artesanal de
Tolú.
El Ministerio de Agricultura
dirigirá el proceso de transferencia a que se refiere el presente artículo para
garantizar la continuidad en la prestación del servicio y supervisará el cumplimiento
de la presente Ley.
Artículo 74:
El INPA incorporará a su planta de personal a los funcionarios que actualmente
prestan servicios en los programas de pesca y acuicultura del INDERENA, en cuyo
caso se suprimirán los respectivos cargos de la planta de personal del
mencionado Instituto.
Parágrafo:
Los funcionarios incorporados al INPA no sufrirán desmejora alguna en sus
condiciones laborales y prestacionales de que gozan
en el INDERENA .
Artículo 75:
Con el fin de garantizar la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo Pesquero,
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará una asignación
presupuestal adicional de mil millones ($1.000'000.000.oo)
de pesos m/cte, para la implementación de los
programas de inversión del INPA durante la vigencia fiscal de 1990. Durante el
cuatrienio subsiguiente, le asignará anualmente una suma igual, incrementada en
un veinte por ciento (20%) cada año.
Artículo 76:
Para efectos de la integración del capital social de la Corporación Financiera
de Fomento Pesquero, CORFIPESCA, las entidades que a continuación se relacionan
efectuarán aportes con cargo al presupuesto de la vigencia de 1991 en las
cuantías siguientes:
a. Caja de Crédito Agrario,
Industrial y Minero $250'000.000.oo.
b. Banco Cafetero $150'000.000.oo.
c. Banco Ganadero $150'000.000.oo.
d. Instituto de Mercadeo
Agropecuario, IDEMA, $150'000.000.oo.
e. Fondo de Desarrollo Rural
Integrado, DRI, $150'000.000.oo.
f. Empresa de Comercialización de
Productos Perecederos, EMCOPER, $50'000.000.oo.
g. Instituto Nacional de Pesca y
Acuicultura, INPA, $50'000.000.oo.
Artículo 77:
El Departamento Administrativo del Servicio Civil aprobará, antes del 30 de
junio de 1990, la planta de personal del INPA que oportunamente le presente al
Ministerio de Agricultura, con el lleno de los requisitos legales.
Esta planta deberá contener los
cargos de carrera administrativa que actualmente tiene el INDERENA en la
Subgerencia de Pesca.
Artículo 78:
Facúltase al Gobierno Nacional y a las entidades a
que se refiere el artículo 76 de la presente Ley, para efectuar los traslados y
las apropiaciones presupuestales necesarias para el
cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 79:
Revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República (artículo
76, ordinal 12 de la Constitución Nacional), para que antes del 30 de junio de
1990 dicte las siguientes disposiciones:
Expedir las normas que deban regir
la composición de la dirección, estructura y administración de la Corporación
Financiera de Fomento Pesquero, en cuanto a sus funciones, facultades,
atribuciones, recursos de capital, clases de accionistas y operaciones presupuestales.
Artículo 80:
La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias, es especial las contenidas en el Decreto
Legislativo No. 0376 de 1957.
PUBLÍQUESE
Y EJECÚTESE.
Dada en Bogotá D.E.,
a los 15 días de enero de 1990.