REPUBLICA DE COLOMBIA CONGRESO NACIONAL

 

LEY No. 202 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 1938.

 

Por la cual se provee a la repoblación forestal.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

Artículo 1: Tan pronto como entre en vigencia la presente Ley, todos los propietarios de fincas rurales, procederán a sembrar y cultivar árboles propios para construcciones urbanas, en la proporción de diez por cada hectárea de terreno.

 

Artículo 2: Los efectos de la presente Ley se hacen extensivos a los terrenos comunales y a las adjudicaciones de baldíos ya verificadas.

 

Artículo 3: Al hacer la titulación de terrenos baldíos, se prescribirá la obligación de cumplir estrictamente las disposiciones de la presente Ley.

 

Artículo 4: Las maderas de primera clase conocidas en el país como tales y que se encuentren en los terrenos baldíos, al ser aprovechadas, serán reemplazadas con el cultivo de árboles de la misma clase.

 

Artículo 5: El Ministerio de Economía Nacional, por conducto de los Inspectores de Bosques y Aguas, fijará la distribución y calidad de árboles que deben sembrarse, teniendo en cuenta las diferentes zonas, climas, proximidad a los centros urbanos, facilidad de captación de aguas y edad para el aprovechamiento.

 

Artículo 6: Al levantarse el catastro técnico en el país, se expresará la cantidad y calidad de maderas propias para construcción que se encuentren en cada fundo.

 

Artículo 7: El Órgano Ejecutivo del poder Público queda facultado para imponer las sanciones del caso a quienes infrinjan o no cumplan las disposiciones de la presente Ley.

 

Artículo 8: Esta Ley regirá desde su promulgación.

 

 

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

 

Dada en Bogotá D.E., a los 30 días de noviembre de 1938.