REPUBLICA DE COLOMBIA CONGRESO NACIONAL
LEY No. 202 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 1938.
Por la cual se provee a la repoblación forestal.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Artículo
1: Tan pronto como
entre en vigencia la presente Ley, todos los propietarios de fincas rurales,
procederán a sembrar y cultivar árboles propios para construcciones urbanas, en
la proporción de diez por cada hectárea de terreno.
Artículo
2: Los efectos de
la presente Ley se hacen extensivos a los terrenos comunales y a las adjudicaciones
de baldíos ya verificadas.
Artículo
3: Al hacer la
titulación de terrenos baldíos, se prescribirá la obligación de cumplir
estrictamente las disposiciones de la presente Ley.
Artículo
4: Las maderas de
primera clase conocidas en el país como tales y que se encuentren en los
terrenos baldíos, al ser aprovechadas, serán reemplazadas con el cultivo de
árboles de la misma clase.
Artículo
5: El Ministerio de
Economía Nacional, por conducto de los Inspectores de Bosques y Aguas, fijará
la distribución y calidad de árboles que deben sembrarse, teniendo en cuenta
las diferentes zonas, climas, proximidad a los centros urbanos, facilidad de
captación de aguas y edad para el aprovechamiento.
Artículo
6: Al levantarse el
catastro técnico en el país, se expresará la cantidad y calidad de maderas
propias para construcción que se encuentren en cada fundo.
Artículo
7: El Órgano
Ejecutivo del poder Público queda facultado para imponer las sanciones del caso
a quienes infrinjan o no cumplan las disposiciones de la presente Ley.
Artículo
8: Esta Ley regirá
desde su promulgación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dada en
Bogotá D.E., a los 30 días de noviembre de 1938.