CONGRESO NACIONAL

 

LEY 299 DEL 26 DE JULIO DE 1996

 

Por la cual se protege la flora colombiana, se reglamentan los jardines botánicos y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Artículo 1: La flora colombiana. La conservación, la protección, la propagación, la investigación, el conocimiento y el uso sostenible de los recursos de la flora colombiana son estratégicos para el país y constituyen prioridad dentro de la política ambiental.

Son de interés público y beneficio social y tendrán prelación en la asignación de recursos en los planes y programas de desarrollo y en el presupuesto general de la Nación y en los presupuestos de las entidades territoriales y de las Corporaciones Autónomas Regionales.

 

Artículo 2: Los jardines botánicos. Los jardines botánicos, como colecciones de plantas vivas científicamente organizadas, constituidos conforme a esta Ley, podrán manejar herbarios y germoplasma vegetal en bancos de genes o en bancos de semillas; deberán ejecutarse programas permanentes de investigación básica y aplicada, de conservación in situ y ex situ y de educación; utilizarán para sus actividades tecnológicas no contaminantes y deberán adoptar los siguientes propósitos primordiales para el cumplimiento de sus objetivos sociales:

a. Mantener tanto los procesos ecológicos esenciales, como los sistemas que soportan las diferentes manifestaciones de la vida;

b. Preservar la diversidad genética;

c. Contribuir de manera efectiva y permanente a través de su labor investigativa y divulgativa al desarrollo regional y nacional, y

d. Contribuir a que la utilización de las especies de la flora y de los ecosistemas naturales se efectúen de tal manera que permita su uso y disfrute no sólo para las actuales sino también para las futuras generaciones de habitantes del territorio colombiano, dentro del concepto del desarrollo sostenible.

Parágrafo: La conservación in situ se refiere a la que se efectúa en el sitio donde es nativa la especie y la ex situ a la que se realiza fuera del sitio de donde es nativa la especie.

 

Artículo 3: Participación estatal. De conformidad con el artículo 103 de la Constitución Política, el Estado, en los niveles municipal, departamental y nacional, contribuirá a la creación organización, promoción y fortalecimiento de los jardines botánicos fundados y estructurados como entidades estatales, en todas sus modalidades, o como asociaciones privadas sin ánimo de lucro.

El Gobierno reglamentará la forma de participación del Estado en los planes, programas y proyectos de interés público que adelanten tales entidades.

 

Artículo 4: Licencia de funcionamiento. Para tener derecho a los beneficios, estímulos y prerrogativas contemplados en esta Ley, los jardines botánicos requerirán de un permiso expedido por la autoridad ambiental, previo concepto del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt". Adicionalmente deberán obtener la correspondiente licencia de funcionamiento, por parte de la entidad correspondiente, conforme al reglamento que expida el Gobierno Nacional. En todo caso, para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento la entidad respectiva deberá solicitar concepto previo de la red nacional de jardines botánicos de Colombia.

Una vez otorgada la personería jurídica, los jardines botánicos dispondrán de un plazo improrrogable de seis meses para presentar ante la autoridad que la otorgó, copia del acto administrativo que concede la licencia de funcionamiento, so pena de cancelación automática de su personería.

 

La constancia de vigencia de la licencia de funcionamiento para los jardines botánicos será requisito sine qua non para la aprobación de reformas estatutarias o para la inscripción de directivos o dignatarios de tales entidades.

 

Parágrafo transitorio: Los jardines botánicos actualmente en funcionamiento dispondrán de un término de seis meses, contados a partir de la fecha del decreto reglamentario a que se refiere el inciso primero de este artículo, para adecuar los objetivos y actividades de la entidad a lo establecido en esta Ley.

 

Artículo 5: La Red Nacional de Jardines Botánicos. La Red Nacional de Jardines Botánicos de Colombia estará integrada por los jardines botánicos legalmente reconocidos y funcionará como un Consejo asesor y como cuerpo consultivo del gobierno.

 

Artículo 6: Participación en el Sistema Nacional Ambiental. Los jardines botánicos legalmente constituidos forman parte del Sistema Nacional Ambiental, SINA.

 

Artículo 7: Plan Nacional de Jardines Botánicos. El Ministerio del Medio Ambiente, sus institutos de investigación adscritos o vinculados y las Corporaciones Autónomas Regionales, en el año siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley de manera concertada con la Red Nacional de Jardines Botánicos y con las entidades oficiales o privadas que manejen bancos genéticos, formularán un plan nacional de jardines botánicos y bancos de germoplasma.

 

El plan se someterá a un proceso de evaluación y ajuste cada dos años, a lo menos, y en él se indicarán los recursos del tesoro público que con destino a establecimientos públicos deberán asignarse para la ejecución de sus actividades y los responsables de llevarlas a cabo y se someterá, por intermedio del Ministerio del Medio Ambiente, a la consideración de las respectivas autoridades nacionales de planificación, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 13 y siguientes de la Ley 152 de 1994.

 

El plan deberá incluir las prioridades de investigación, conservación in situ, conservación ex situ y propagación de especies botánicas promisorias para el desarrollo regional y nacional, de especies nativas y exóticas de excepcional valor científico o económico y de las especies amenazadas de extinción y deberá contemplar los programas y proyectos de educación ambiental, divulgación y ecoturismo.

 

Artículo 8: Sistema Nacional de Información Botánica. Habrá un Sistema Nacional de Información Botánica, que funcionará bajo la responsabilidad del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt" y en el cual se llevará el registro de las colecciones de plantas vivas de los jardines botánicos y de los bancos de germoplasma, de plantas secas de los herbarios que operen en Colombia.

Estas entidades aportarán a este Instituto, previo convenio, la información de sus inventarios florísticos.

 

El sistema nacional de información botánica formará parte del sistema de información ambiental.

 

Artículo 9: Colaboración en la convención Cites. Los jardines botánicos participarán como entidades asesoras del gobierno para el adecuado cumplimiento de la convención Cites, mediante el suministro de documentación y la cooperación con la autoridad colombiana encargada del manejo de la convención, especialmente en la recepción del material botánico vivo decomisado o confiscados y en la propagación de ejemplares de las especies amenazadas de extinción prematura.

 

Los jardines botánicos asesorarán a los organismos competentes del Estado en relación con el desarrollo y cumplimiento de otros convenios e instrumentos internacionales sobre conservación de la biota colombiana.

 

Artículo 10: Vigilancia por exportación e importación de material biológico. Las autoridades aeroportuarias, aduaneras, ambientales, sanitarias, de policía, de la procuraduría delegada para asuntos ambientales y de la Fiscalía General de la Nación, no permitirán el ingreso o la salida del país de material vegetal o animal vivo no autorizado, para evitar la exportación o la importación de especies amenazadas o en peligro de extinción y aplicarán, conforme a su competencia legal, las sanciones correspondientes a los responsables.

Las sanciones serán, conforme a las normas vigentes, desde la imposición de multas hasta el arresto, de acuerdo con la gravedad de la infracción. En todo caso se hará el decomiso del material.

 

El texto de los dos primeros incisos de este artículo deberá colocarse en avisos o carteles visibles en los puertos marítimos, aéreos y terrestres del país desde los cuales o por los cuales se efectúe la salida o el ingreso de material biológico.

 

Artículo 11: Expedición Botánica. Para apoyar el proceso de investigación científica de la flora colombiana y la publicación de sus resultados, establécese de manera permanente la expedición botánica en todo el territorio nacional.

 

Artículo 12: Ciencia y tecnología. Para todos los efectos legales, en especial los de carácter tributario y contractuales con las entidades estatales, se establece que las actividades, planes, programas y proyectos que cumplen los jardines botánicos constituidos con sujeción a las disposiciones de esta Ley, tienen el carácter de actividades de ciencia y tecnología.

 

Artículo 13: Programas especiales. Los jardines botánicos establecerán programas especiales de arborización urbana, forestación y reforestación de cuencas hidrográficas, para lo cual, previa contratación, prestarán a las entidades estatales asesoría como consultores en estas materias o proveerán, cuando dispongan de viveros, del material vegetal necesario para estos efectos.

 

Artículo 14: Exención de impuestos. Los Concejos municipales, conforme lo hayan dispuesto sus respectivos acuerdos, podrán exonerar hasta el 100 % del impuesto predial, a los terrenos de propiedad de los jardines botánicos o destinados a estos fines, siempre y cuando tales entidades o sus propietarios desarrollen las actividades de conservación ambiental con sujeción a las disposiciones de esta Ley y al reglamento que para tal fin expida el Gobierno Nacional.

Igualmente podrán exonerar del impuesto predial a aquellos terrenos de propiedad privada que sean reductos que conserven adecuadamente vegetación natural y que tengan una extensión unitaria no inferior a cinco (5) hectáreas, o que hayan formulado y estén ejecutando un plan de manejo debidamente aprobado por la respectiva autoridad ambiental, o que hayan establecido un proyecto específico de conservación in situ o ex situ con un jardín botánico legalmente establecido.

La exención sólo operará para los terrenos dedicados a los planes de conservación, para lo cual se realizarán los respectivos desenglobes catastrales.

 

Artículo 15: Cooperación internacional. El Ministerio del Medio Ambiente y la división de cooperación técnica internacional del Departamento Administrativo Nacional de Planeación deberán incluir dentro del paquete de proyectos que sometan cada año a la consideración de los gobiernos extranjeros y de los organismos internacionales, al menos un proyecto relacionado con la conservación de la flora nativa o con las actividades de preservación ambiental que adelanten o planeen adelantar los jardines botánicos, constituidos conforme a la ley.

 

Artículo 16: Herbarios. Las actividades que cumplen el Herbario Nacional Colombiano - Museo de Historia Natural del Instituto de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional de Colombia, el herbario del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt" y los demás herbarios oficiales así como los integrantes de la Asociación Colombiana de Herbarios, son de interés público.

 

Las entidades territoriales, dentro del ámbito de su autonomía, velarán para que estos organismos científicos cuenten con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para la realización del inventario de la flora nacional.

 

Artículo 17: Campo de aplicación y vigencia. Las disposiciones de esta Ley se aplicarán igualmente, en lo pertinente, a los arboretos.

 

Esta Ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.

 

Dada en Santafé de Bogotá D.C., a 26 de julio de 1996.