CONGRESO NACIONAL

 

LEY 306 DEL 5 DE AGOSTO DE 1996

 

Por medio de la cual se aprueba la "Enmienda de Copenhague al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono", suscrito en Copenhague, el 25 de noviembre de 1992.

 

El Congreso de la República,

 

DECRETA:

 

Visto el texto de la "Enmienda de Copenhague al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono", suscrito en Copenhague, el 25 de Noviembre de 1992.

 

Artículo 1: Ajuste de los artículo 2A y 2B del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.

 

La Cuarta reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono decide, basándose en las evaluaciones hechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o. del Protocolo, aprobar los ajustes y las reducciones de la producción y el consumo de las sustancias controladas que figuran en el Anexo A del Protocolo de la manera siguiente:

 

A. Artículo 2A: CFC

 

Los párrafos 3 a 6 del artículo 2A del Protocolo se sustituirán por los siguientes párrafos, que pasarán a ser los párrafos 3 y 4 del artículo 2A:

 

3. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1 de Enero de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no supere, anualmente, el veinticinco por ciento de su nivel calculado de consumo en 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere, anualmente, el veinticinco por ciento de su nivel calculado de producción de 1986. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1986.

 

4. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1 de Enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5 su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1986. Los dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario atender los usos por ellas convenidos como esenciales.

 

B. Artículo 2B: Halones

 

Los párrafos 2 a 4 del artículo 2B del Protocolo se sustituirán por el siguiente párrafo, que pasará a ser el párrafo 2 del artículo 2B.

 

2. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1 de Enero de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del Anexo A no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1986. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.

 

ANEXO II

 

AJUSTES DE LOS ARTÍCULO 2C, 2D Y 2E DEL PROTOCOLO DE MONTREAL, RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.

 

La Cuarta Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono decide, basándose en las evaluaciones hechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Protocolo, aprobar los ajustes y las reducciones de la producción y el consumo de las sustancias controladas que figuran en el Anexo A y en el Anexo B del Protocolo de la manera siguiente:

 

A. Artículo 2C: Otros CFC completamente halogenados.

 

El artículo 2C del Protocolo se sustituirá por el siguiente artículo:

Artículo 2C: Otros CFC completamente halogenados.

 

1.  Cada Parte velará porque el período de doce meses, contados a partir del 1 de Enero de 1993, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo B no supere, anualmente, el ochenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias velará porque, durante el mismo período, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere anualmente, el ochenta por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del Artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.

 

2.  Cada parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1 de Enero de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, el nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo B no supere, anualmente, el veinticinco por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere, anualmente, el veinticinco por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del Artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.

 

3.  Cada parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1 de Enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.

 

B. Artículo 2D: Tetracloruro de carbono.

 

Se sustituirá el artículo 2D del Protocolo por el siguiente artículo:

Articulo 2D: Tetracloruro de carbono.

 

1.  Cada Parte velara porque en el período de doce meses contados a partir del 1 de Enero de 1995, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del Anexo B no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque durante el mismo período, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.

 

2.  Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1 de Enero de 1996 y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del Anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.

 

C. Artículo 2E: 1, 1,1 - Tricloroetano (Metilcloroformo)

 

El artículo 2E del Protocolo se sustituirá por el siguiente artículo:

Artículo 2E: 1, 1,1 - Tricloroetano (Metilcloroformo).

 

1.  Cada Parte velara porque en el período de doce meses, contados a partir del 1 de Enero de 1993 su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del Anexo B no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo en 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante el mismo período, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del Artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.

2.  Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1 de Enero de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del Anexo B no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velara porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del Articulo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.

3.  Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1 de Enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del Anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del Párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales

 

ANEXO III

 

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL, RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.

 

Artículo 1: Enmienda

 

A. Artículo 1°. Párrafo 4°

 

En el párrafo 4° del artículo 1° del Protocolo, las palabras: o en el Anexo B se sustituirán por:

El Anexo B, El Anexo C o El Anexo E.

 

B. Artículo 1°. Párrafo 9°

Se suprimirá el párrafo 9º del artículo 1º del Protocolo

 

C. Artículo 2°. Párrafo 5°

En el párrafo 5° del artículo 2° del Protocolo, después de las palabras:

Artículo 2A a 2E se añadirán las palabras y artículo 2H.

 

D. Artículo 2°. Párrafo 5° bis

Se insertará el siguiente párrafo tras el párrafo 5° del artículo 2° del Protocolo.

 

5. bis. Toda Parte que no opere al amparo del párrafo 1° del artículo 5° podrá, por uno o más períodos de control, transferir a otra de esas Partes cualquier proporción de su nivel calculado de consumo establecido en el artículo 2F, siempre que el nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A de la Parte que transfiera la proporción de su nivel calculado de consumo no haya superado 0.25 kilogramos per cápita en 1989 y que el total combinado de niveles calculados de consumo de las Partes interesadas no supere los límites de consumo establecidos en el Artículo 2F. Cada una de las Partes interesadas deberá notificar a la Secretaría esas transferencias de consumo, especificando las condiciones de la transferencia y el período a que se aplica.

 

E. Artículo 2, párrafos 8 a) y 11.

En los párrafos 8 a) y 11 del artículo 2° del Protocolo, las palabras: Artículo 2A a 2E.

Se sustituirá, cada vez que aparezcan, por:

Artículo 2A a 2H.

 

F. Artículo 2°, párrafo 9°a) i)

En el párrafo 9°a) i) del artículo 2° del Protocolo, las palabras:

y/o anexo B

se sustituirán por:

En el Anexo B, en el anexo C y/o en el Anexo E.

 

G. Artículo 2F - Hidroclorofluorocarbonos.

El siguiente artículo se insertara a continuación del artículo 2E del Protocolo:

Artículo 2F - Hidroclorofluorocarbonos.

 

1.  Cada Parte velara porque en el período de doce meses, contados a partir del 1 de Enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C no supere, anualmente, la cantidad de:

a)  El 3.1 por ciento de su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A; y

b)  Su nivel calculado de consumo en 1989, de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C.

2.  Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1 de Enero de 2004 y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C no supere, anualmente, el sesenta y cinco por ciento de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo.

3.  Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1 de Enero de 2010, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C no supere, anualmente, el treinta y cinco por ciento de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1° del presente artículo.

4.  Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1 de Enero de 2020, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C no supere, anualmente, el 10 ciento de la cifra a que se hace referencia en el párrafo 1° del presente artículo.

5.  Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1 de Enero de 2020, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C no supere, anualmente, el 0.5 por ciento de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1° del presente artículo.

6.  Cada parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1 de Enero de 2030 y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C no sea superior a cero.

7.  A partir del 1 de Enero de 1996, cada Parte velará porque:

a)  El uso de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C se limite a aquellas aplicaciones en las que no pudieran usarse otras sustancias o tecnologías más adecuadas para el medio ambiente.

b)  El uso de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C no quede fuera de los campos de aplicación en los que actualmente se emplean sustancias controladas que figuran en los Anexos A, B y C, salvo en raros casos para la protección de la vida humana o la salud humana; y

c)  Las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C se seleccionen de forma que se reduzca al mínimo el agotamiento de la capa de ozono, además de reunirse otros requisitos relacionados con el medio ambiente, la seguridad y la economía.

 

H. Artículo 2G - Hidrobromofluorocarbonos

El siguiente artículo se insertará a continuación del artículo 2F del Protocolo:

Artículo 2G - Hidrobromofluorocarbonos.

 

1.  Cada parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1 de Enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del Anexo C no sea superior a cero. Cada parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir el nivel de consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.

 

I. Artículo 2H: Metilbromuro

Se insertará el siguiente artículo después del artículo 2G del Protocolo

Artículo 2H: Metilbromuro.

 

Cada parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1 de Enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Anexo E no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, su nivel calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1° del artículo 5°, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1991. Los niveles calculados de consumo y producción en virtud del presente artículo no incluirán las cantidades utilizadas por las Partes para aplicaciones de cuarenta y previas al envío.

 

J. Artículo 3

En el artículo 3° del Protocolo, las palabras:

2A a 2E se sustituirán por:  2A a 2H

Y las palabras:  o en el Anexo B. Se sustituirán, cada vez que aparezcan, por:  El Anexo B, el Anexo C o el Anexo E.

 

K. Artículo 4°, párrafo 1° ter.

 

Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 1 bis del artículo 4° del Protocolo

 

1.ter. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la importación de sustancias controladas que figuren en el Grupo II del Anexo C procedentes de Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.

 

L. Artículo 4°, párrafo 2° ter.

 

Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 2° bis del artículo 4° del Protocolo

 

2.ter. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas que figuren en el Grupo II del Anexo C a Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.

 

M. Artículo 4°, párrafo 3° ter.

 

Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 3 bis del artículo 4 del Protocolo:

 

3 ter. En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, las Partes, conforme a los procedimientos previstos en el artículo 10 del Convenio, establecerán en un anexo una lista de productos que contengan sustancias controladas que figuren en el Grupo II del Anexo C. Las Partes que no hayan formulado objeciones al Anexo conforme a los procedimientos mencionados prohibirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Anexo, la importación de esos productos procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.

 

N. Artículo 4°, párrafo 4° ter.

 

Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 4 bis del artículo 4° del Protocolo:

 

4 ter. En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, las partes determinarán la viabilidad de prohibir o restringir las importaciones procedentes de Estados que no sean Partes en el presente Protocolo de productos elaborados con sustancias controladas que figuren en el Grupo II del Anexo C pero que no contengan esas sustancias. En el caso de que se determinase dicha viabilidad, las Partes, conforme a los procedimientos previstos en el artículo 10 del Convenio, establecerán en un anexo una lista de tales productos. Las Partes que no hayan formulado objeciones al Anexo conforme a los procedimientos mencionados prohibirán o restringirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Anexo, la importación de esos productos procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.

 

O. Artículo 4°, Párrafos 5°, 6° y 7°

En los párrafos 5°, 6° y 7° del artículo 4° del Protocolo, las palabras: sustancias controladas se sustituirán por:  sustancias controladas que figuren en los Anexos A y B y en el Grupo II del anexo C.

 

P. Artículo 4°, párrafo 8°.

En el párrafo 8° del artículo 4° del Protocolo, las palabras:

mencionadas en los párrafos 1°, 1° bis, 3°, 3° bis, 4° y 4° bis, y las exportaciones mencionadas en los párrafos 2° y 2° bis

se sustituirán por:  y las exportaciones mencionadas en los párrafos 1° a 4° ter del presente artículo

y tras las palabras:  artículos 2A a 2E se añadirá:  , artículo 2G

 

Q. Artículo 4°, párrafo 10.

 

Se insertará a continuación del párrafo 9° del artículo 4° del Protocolo el párrafo siguiente:

10. Las Partes determinarán, a más tardar el 1 de Enero de 1996, si procede enmendar el presente Protocolo con objeto de aplicar las medidas previstas en el presente artículo al comercio de sustancias controladas que figuren en el Grupo I del Anexo C y en el Anexo E con Estados que no sean Partes en el Protocolo.

 

R. Artículo 5°, párrafo 1°

 

Al final del párrafo 1° del artículo 5° del Protocolo se añadirán las palabras siguientes:

, siempre que cualquier ulterior enmienda de los ajustes o la Enmienda adoptados en Londres, el 29 de Junio de 1990, por la Segunda Reunión de las Partes se aplique a las Partes que operen al amparo del párrafo 1° del artículo 5° cuando haya tenido lugar el examen previsto en el párrafo 8° del presente artículo y a condición de que tal medida se base en las conclusiones de ese examen.

 

S. Artículo 5°, párrafo 1° bis

 

Se añadirá el siguiente texto al final del párrafo 1° del artículo 5° del Protocolo

1 bis. Las Partes, teniendo en cuenta el examen a que se hace referencia en el párrafo 8° del presente artículo, las evaluaciones realizadas de conformidad con el artículo 6° y todas las demás informaciones pertinentes, decidirán, a más tardar el 1 de Enero de 1996, conforme al procedimiento establecidos en el párrafo 9° del artículo 2°:

 

a)  Con respecto a los párrafos 1° a 6° del artículo 2F, qué año de base, niveles iniciales, calendarios de reducción y fecha de eliminación total del consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C se aplicarán a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del presente artículo

b)  Con respecto al artículo 2G, que fecha de eliminación total de la producción y el consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del anexo C se aplicará a las Partes que operen al amparo del párrafo 1° del presente artículo; y

c)  Con respecto al artículo 2H, qué año de base, niveles iniciales y calendarios de reducción del consumo y la producción de las sustancias controladas que figuran en el Anexo E se aplicarán a las Partes que operen al amparo del párrafo 1° del presente artículo

 

T. Artículo 5°, párrafo 4°

En el párrafo 4° del artículo 5° del Protocolo las palabras:

Artículo 2A a 2E

se sustituirán por:

artículo 2A a 2H

 

U. Artículo 5°, párrafo 5°

 

En el párrafo 5° del artículo 5°, a continuación de las palabras:

Previstas en los artículo 2A a 2E

se añadirá

, y de toda medida de control prevista en los artículo 2F a 2H que se establezca conforme al párrafo 1 bis del presente artículo.

 

V. Artículo 5°, párrafo 6°

 

En el párrafo 6° del artículo 5° del Protocolo, a continuación de las palabras:

obligaciones establecidas en los artículo 2A a 2E

se añadirá:

, o cualquier obligación prevista en los artículo 2F a 2H que se establezca con arreglo al párrafo 1 bis del presente artículo.

 

W. Artículo 6°

 

Se suprimirán las siguientes palabras del artículo 6° del Protocolo:

artículos 2A a 2E, y la situación relativa a la producción, importación y exportación de las sustancias de transición enumeradas en el Grupo I del Anexo C.

y se sustituirán por las siguientes:

artículos 2A a 2H

 

X. Artículo 7°, párrafos 2° y 3°

Los párrafos 2° y 3° del artículo 7° del Protocolo se sustituirán por el siguiente texto:

2. Toda parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos sobre su producción, importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias controladas:

-Enumeradas en los Anexo B y C, correspondientes al año 1989;

-Enumeradas en el Anexo E, correspondientes al año 1991,

o las estimaciones más fidedignas que sea posible obtener de dichos datos, cuando no se disponga de ellos, a más tardar tres meses después de la fecha en que hayan entrado en vigor para esa Parte las disposiciones del Protocolo referentes a las sustancias enumeradas en los Anexo B, C y E respectivamente.

3. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos de su producción anual (tal como se define en el párrafo 5° del artículo 1°) de cada una de las sustancia controladas enumeradas en los Anexo A, B C y E e indicará, por separado, para cada sustancia:

-Las cantidades utilizadas como materias primas;

-Las cantidades destruidas mediante tecnologías aprobadas por las Partes, y

-Las importaciones y exportaciones a Partes y Estados que no son Partes, respectivamente,

respecto del año en que las disposiciones referentes a las sustancias enumeradas en los Anexos A, B, C y E, respectivamente, hayan entrado en vigor para esa Parte, así como respecto de cada año subsiguiente. Los datos se comunicarán a más tardar nueve meses después del final del año a que se refieran.

 

Y. Artículo 7°, párrafo 3 bis

 

El siguiente párrafo se insertará a continuación del párrafo 3° del articulo 7° del Protocolo.

3 bis. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos por separado sobre sus importaciones y exportaciones anuales de cada una de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del Anexo A y el Grupo I del Anexo C que hayan sido recicladas.

 

Z. Artículo 7°, párrafo 4°

 

En el párrafo 4° del artículo 7°del Protocolo, las palabras

en los párrafos 1°, 2° y 3°

se sustituirán por las palabras siguientes:

en los párrafos 1°, 2°, 3° y 3° bis

 

AA. Artículo 9°, párrafo 1° a)

Las siguientes palabras se suprimirán del párrafo 1 a) del artículo 9° del Protocolo:

y de las sustancia de transición

 

BB. Artículo 10, párrafo 1

En el párrafo 1 del artículo 10 del Protocolo, a continuación de las palabras:

artículos 2A a 2E

se añadirá:

, y toda medida de control prevista en los artículo 2F a 2H que se establezca conforme al párrafo 1 bis del artículo 5°,

 

CC. Artículo 11, párrafo 4 g)

Las siguientes palabras se suprimirán del párrafo 4 g) del artículo 11 del Protocolo:

y la situación relativa a las sustancias de transición.

 

DD. Artículo 17

En el artículo 17 del Protocolo, las palabras:

artículos 2A a 2E

se sustituirán por:

Artículos 2A a 2H

 

EE. Anexos

Anexo C.

El siguiente anexo sustituirá al anexo C del Protocolo:

 

 

ANEXO C. SUSTANCIAS CONTROLADAS

 

GRUPO

 

SUSTANCIAS

No.de isómeros Potencial de agotamiento del ozono *

GRUPO I

 

CHFCl2

CHF2Cl

CH2FCl

C2HFCl4

C2HF2Cl3

C2HF3Cl2

CHCL2CF3

C2HF4Cl

CHFClCF3

C2H2FCl3

C2H2F2Cl2

C2H2F3Cl

C2H3FCl2

CH3CFCl2

C2H3F2Cl

CH3CF2Cl

C2H4FCl

C3HCFCl6

C3HF2Cl5

C3HF3Cl4

C3HF4Cl3

C3HF5Cl2

CF3CF2CHCl2

CF2CICF2CHClF

C3HF6Cl

C3H2FCL5

C3H2F2Cl4

C3H2F3Cl3

C3H2F4Cl2

C3H2F5Cl

C3H3FCl4

C3H3F2Cl3

C3H3F3Cl2

C3H3F4Cl

C3H4FCl3

C3H4F2CL2

C3H4F3Cl

C3H5FCl2

C3H5F2Cl

C3H6FCL

 

(HCFC-21) **

(HCFC-22) *

(HCFC-31)

(HCFC-121)

(HCFC-122)

(HCFC-123)

(HCFC-123) **

(HCFC-124)

(HCFC-124) **

(HCFC-131)

(HCFC-132)

(HCFC-133)

(HCFC-141)

(HCFC-141B) **

(HCFC-142)

(HCFC-142B) **

(HCFC-151)

(HCFC-221)

(HCFC-222)

(HCFC-223)

(HCFC-224)

(HCFC-225)

(HCFC-225ca)**

(HCFC-225cb)**

(HCFC-226)

(HCFC-231)

(HCFC-232)

(HCFC-233)

(HCFC-234)

(HCFC-235)

(HCFC-241)

(HCFC-242)

(HCFC-243)

(HCFC-244)

(HCFC-251)

(HCFC-252)

(HCFC-253

(HCFC-261)

(HCFC-262)

(HCFC-271)

 

1

1

1

2

3

3

-

2

-

3

4

3

3

-

3

-

2

5

9

12

12

9

-

-

5

9

16

18

16

9

12

18

18

12

12

16

12

9

9

5

 

0.04

0.055

0.02

0.01-0.04

0.02-0.08

0.02-0.06

0.02

0.02-0.04

0.022

0.007-0.05

0.008-0.05

0.02-0.06

0.005-0.07

0.11

0.008-0.07

0.065

0.03-0.005

0.015-0.07

0.01-0.09

0.01-0.08

0.01-0.09

0.02-0.07

0.025

0.33

0.02-0.10

0.05-0.09

0.008-0.10

0.007-0.23

0.01-0.28

0.03-0.52

0.004-0.09

0.005-0.13

0.007-0.12

0.009-0.14

0.001-0.01

0.005-0.04

0.003-0.03

0.002-0.02

0.002-0.02

0.001-0.03

 

GRUPO SUSTANCIAS No. DE ISOMEROS POTENCIAL DE AGOTAMIENTO DEL OZONO *

 

GRUPO II

 

CHFBr2

CHF2Br

CH2FBr

C2HFBr4

C2HF2Br

C2HF3Br2

C2HF4Br

C2H2FBr3

C2H2F2Br2

C2H2F2Br

C2H3F2Br2

C2H3F2Br

C2H4FBr

C3HFBr6

C3HF2Br5

C3HF3Br4

C3HF4Br3

C3HF5Br2

C3HF6Br

C3H2FBr5

C3H2F2Br4

C3H2F3Br3

C3H2F4Br2

C3H2F5Br

C3H3FBr4

C3H3F2Br3

C3H3F3Br2

C3H3F4Br

C3H4FBr3

C3H4F2Br2

C3H4F3Br

C3H5FBr2

C3H5F2Br

C3H6FBr

 

 

(HBFC-22B1)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

1

1

2

3

3

2

3

4

3

3

3

2

5

9

12

12

9

5

9

16

18

16

8

12

18

18

12

12

16

12

9

9

5

 

1.00

0.74

0.73

0.3-0.8

0.5-1.8

0.4-1.6

0.7-1.2

0.1-1.1

0.2-1.5

0.7-1.6

0.1-1.7

0.2-1.1

0.07-0.1

0.3-1.5

0.2-1.9

0.3-18

0.5-2.2

0.9-2.0

0.7-3.3

0.1-1.9

0.2-2.1

0.2-5.6

0.3-7.5

0.9-14

0.08-1.9

0.1-3.1

0.1-2.5

0.3-4.4

0.03-0.3

0.1-1.0

0.07-0.8

0.04-0.4

0.07-0.8

0.02-0.7

 

* Cuando se indica una gama de PAO, a los efectos del Protocolo se utilizará el valor más alto de dicha gama. Los PAO enumerados como un valor único se determinaron a partir de cálculos basados en mediciones de laboratorio. Los enumerados como una gama se basan en estimaciones y, por consiguiente, tiene un grado mucho mayor de incertidumbre: un factor de dos para los HCFC y un factor de tres para los HBFC. La gama comprende un grupo isomérico. El valor superior es la estimación del PAO del isómero con el PAO más elevado, y el valor inferior es la estimación del PAO del isómero con el PAO más bajo.

** Identifica las sustancias más viables comercialmente. Los valores de PAO que las acompañan se utilizarán a los efectos del Protocolo.

 

ANEXO E.

Se añadirá al Protocolo el siguiente anexo:

ANEXO E.

Sustancias Controladas

GRUPO SUSTANCIA POTENCIAL DE

AGOTAMIENTO

DEL OZONO

 

GRUPO I

CH3Br metilbromuro 0.7

 

Artículo 2: Relación con la Enmienda de 1990

 

Ningún Estado u organización de integración económica regional podrá depositar un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Enmienda, o de adhesión a esta, a menos que previa o simultáneamente haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda adoptada por la Segunda Reunión de las Partes, celebrada en Londres el 29 de Junio de 1990, o de adhesión a dicha Enmienda.

 

Artículo 3: Entrada en vigor

 

1. La presente Enmienda entrará en vigor el 1 de Enero de 1994, siempre que se hayan depositado al menos veinte instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda por Estados u organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. En el caso de que en esa fecha no se hayan cumplido estas condiciones, la Enmienda entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se hayan cumplido dichas condiciones.

2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se contarán como adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.

3. Después de la entrada en vigor de la presente Enmienda conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, esta entrará en vigor para cualquier otra parte en el Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

 

DECRETA:

 

Artículo 1: Apruébase la "Enmienda de Copenhague al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono", suscrito en Copenhague el 25 de Noviembre de 1992.

 

Artículo 2: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la "Enmienda de Copenhague al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono", que por el artículo 1° de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

 

Artículo 3: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá D.C., a los 5 días de agosto de 1996.