MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

 

RESOLUCION 020 DEL 9 DE ENERO DE 1996

 

Por medio de la cual se aclara la Resolución No. 1602 del 21 de diciembre de 1995, y se dictan otras disposiciones.

 

LA MINISTRA DEL MEDIO AMBIENTE,

 

en uso de sus facultades legales, en particular de las conferidas por los numerales 2 y 24 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante Resolución No. 1602 del 21 de diciembre de 1995 se dictaron medidas para garantizar la sostenibilidad de los manglares en Colombia.

 

Que a partir de la expedición de dicha resolución han surgido interpretaciones según las cuales la Resolución lo que busca es prohibir todo tipo de actividades en las zonas de manglar, siendo contradictoria con el mismo concepto de Desarrollo Humano Sostenible.

 

Que el desarrollo sostenible supone la utilización de los recursos naturales, siempre y cuando se garantice su durabilidad.

 

Que el objetivo de la resolución No. 1602 del 21 de diciembre de 1995 es justamente el de garantizar la sostenibilidad de los manglares.

 

Que el Ministerio del Medio Ambiente busca ante todo lograr el desarrollo humano sostenible.

 

Que es deber de la administración aclarar sus propios actos administrativos, con el fin de lograr su debida aplicación y eficacia.

 

Que es necesario, entonces, aclarar, en la resolución No. 1602 del 21 de diciembre de 1995 lo siguiente: el artículo segundo, el tercero y cuarto.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

 

RESUELVE:

 

 

Artículo 1: El artículo Segundo de la Resolución No. 1602 del 21 de diciembre de 1995, tendrá los siguientes parágrafos adicionales:

 

Parágrafo Primero: El aprovechamiento forestal único sólo será permitido cuando tenga por objeto la construcción de obras de interés público, siempre y cuando existan planes de compensación y restauración a que haya lugar. Esto sin perjuicio de las autorizaciones ambientales exigidas por la ley o reglamento.

 

Parágrafo Segundo: Las prohibiciones a las cuales hace referencia el numeral segundo del artículo Segundo de la Resolución No. 1602 del 21 de diciembre de 1995, sólo operarán cuando conlleven el deterioro del ecosistema del manglar a juicio de la autoridad ambiental competente.

 

Parágrafo Transitorio: Todas las obras o actividades a las cuales se hace referencia en el artículo Segundo de la Resolución No. 1602 del 21 de diciembre de 1995, que existan al momento de la expedición de dicha resolución, podrán continuar operando hasta tanto se establezcan las actividades que pueden desarrollarse conforme al Plan de Zonificación al cual hace referencia el artículo Cuarto de la Resolución No. 1602. Estas actividades podrán desarrollarse siempre y cuando, cuenten con la licencia ambiental, permisos, concesiones o autorizaciones exigidos por la ley o reglamento.

 

Artículo 2: El artículo Tercero quedará así: Permítese el aprovechamiento forestal persistente del manglar en áreas forestales productoras, una vez el Ministerio del Medio Ambiente apruebe la zonificación de las áreas del manglar, elaborada por las Corporaciones Autónomas Regionales, a las cuales hace referencia el artículo cuarto de esta resolución.

 

Los permisos para el aprovechamiento no doméstico del mangle expedidos, conforme a las normas vigentes existentes con anterioridad a la presente Resolución, continuarán vigentes, pero la autoridad ambiental competente deberá exigir a los titulares de los permisos, mediante providencia motivada, la presentación de Planes de Manejo Forestal. Los permisos que se encuentren en trámite a la fecha de expedición de la presente Resolución, continuarán con el procedimiento dispuesto en las normas vigentes, pero la autoridad ambiental competente deberá exigir, para su expedición, la presentación de planes de manejo forestal.

 

Parágrafo Transitorio 1: La autoridad ambiental competente podrá autorizar el aprovechamiento del mangle para la obtención de beneficios comerciales de carbón y de leña, en áreas de manglar excluidas de veda, solamente para los grupos tradicionalmente asentados en esas áreas o sus vecindades. Este aprovechamiento se podrá realizar por parte de las comunidades, en áreas forestales productoras que serán delimitadas por la autoridad ambiental y para desarrollarse se requerirán los permisos exigidos por la ley. El aprovechamiento podrá persistir siempre y cuando los estudios a que se refiere el artículo cuarto, demuestre que es sostenible.

 

Parágrafo Transitorio 2: Hasta tanto se aprueben los planes de zonificación a los cuales hace referencia el artículo cuarto de esta Resolución, los particulares que pretendan adelantar aprovechamiento forestal persistente, podrán solicitar el permiso ante la Corporación Autónoma Regional competente, previa presentación de un plan de manejo forestal, el cual deberá contar con un concepto previo del Ministerio del Medio Ambiente.

 

Artículo 3: Todas las vedas de manglar establecidas o que establezcan las Corporaciones Autónomas Regionales, tendrán plena vigencia.

 

Artículo 4: En todo lo demás continúa vigente la Resolución No. 1602 del 21 de diciembre de 1995.

 

Artículo Transitorio: Todas las obras, industrias o actividades que utilicen manglar, sus productos o recursos y que se pretendan adelantar antes de la aprobación, por parte del Ministerio del Medio Ambiente, de la zonificación al cual hace referencia el artículo 4 de la Resolución No. 1602 del 21 de diciembre de 1995, deberán presentar, dentro de los estudios ambientales que requieran para la obtención de la licencia ambiental, permisos o concesiones o autorizaciones, un plan de manejo ambiental, el cual deberá ser aprobado previamente por el Ministerio del Medio Ambiente.

 

Artículo 5: La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 9 días del mes de enero de 1996.