MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
RESOLUCION 020 DEL 9 DE ENERO DE 1996
Por medio de la cual se aclara la Resolución No. 1602
del 21 de diciembre de 1995, y se dictan otras disposiciones.
LA MINISTRA DEL MEDIO AMBIENTE,
en uso de sus facultades legales, en particular de
las conferidas por los numerales 2 y 24 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución No. 1602 del 21 de diciembre de 1995 se dictaron
medidas para garantizar la sostenibilidad de los manglares en Colombia.
Que a partir de la expedición de dicha resolución han surgido
interpretaciones según las cuales la Resolución lo que busca es prohibir todo
tipo de actividades en las zonas de manglar, siendo contradictoria con el mismo
concepto de Desarrollo Humano Sostenible.
Que el desarrollo sostenible supone la utilización de los recursos
naturales, siempre y cuando se garantice su durabilidad.
Que el objetivo de la resolución No. 1602 del 21 de diciembre de 1995 es
justamente el de garantizar la sostenibilidad de los manglares.
Que el Ministerio del Medio Ambiente busca ante todo lograr el
desarrollo humano sostenible.
Que es deber de la administración aclarar sus propios actos
administrativos, con el fin de lograr su debida aplicación y eficacia.
Que es necesario, entonces, aclarar, en la resolución No. 1602 del 21 de
diciembre de 1995 lo siguiente: el artículo segundo, el tercero y cuarto.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1: El artículo Segundo de la Resolución No. 1602 del 21 de diciembre de
1995, tendrá los siguientes parágrafos adicionales:
Parágrafo Primero: El aprovechamiento forestal único sólo será permitido
cuando tenga por objeto la construcción de obras de interés público, siempre y
cuando existan planes de compensación y restauración a que haya lugar. Esto sin
perjuicio de las autorizaciones ambientales exigidas por la ley o reglamento.
Parágrafo Segundo: Las prohibiciones a las cuales hace referencia el
numeral segundo del artículo Segundo de la Resolución No. 1602 del 21 de diciembre
de 1995, sólo operarán cuando conlleven el deterioro del ecosistema del manglar
a juicio de la autoridad ambiental competente.
Parágrafo Transitorio: Todas las obras o actividades a las cuales se
hace referencia en el artículo Segundo de la Resolución No. 1602 del 21 de
diciembre de 1995, que existan al momento de la expedición de dicha resolución,
podrán continuar operando hasta tanto se establezcan las actividades que pueden
desarrollarse conforme al Plan de Zonificación al cual hace referencia el artículo
Cuarto de la Resolución No. 1602. Estas actividades podrán desarrollarse
siempre y cuando, cuenten con la licencia ambiental, permisos, concesiones o
autorizaciones exigidos por la ley o reglamento.
Artículo 2: El artículo Tercero quedará así: Permítese el
aprovechamiento forestal persistente del manglar en áreas forestales
productoras, una vez el Ministerio del Medio Ambiente apruebe la zonificación
de las áreas del manglar, elaborada por las Corporaciones Autónomas Regionales,
a las cuales hace referencia el artículo cuarto de esta resolución.
Los permisos para el aprovechamiento no doméstico del mangle expedidos,
conforme a las normas vigentes existentes con anterioridad a la presente
Resolución, continuarán vigentes, pero la autoridad ambiental competente deberá
exigir a los titulares de los permisos, mediante providencia motivada, la
presentación de Planes de Manejo Forestal. Los permisos que se encuentren en
trámite a la fecha de expedición de la presente Resolución, continuarán con el
procedimiento dispuesto en las normas vigentes, pero la autoridad ambiental
competente deberá exigir, para su expedición, la presentación de planes de
manejo forestal.
Parágrafo Transitorio 1: La autoridad ambiental competente podrá autorizar el
aprovechamiento del mangle para la obtención de beneficios comerciales de
carbón y de leña, en áreas de manglar excluidas de veda, solamente para los
grupos tradicionalmente asentados en esas áreas o sus vecindades. Este
aprovechamiento se podrá realizar por parte de las comunidades, en áreas
forestales productoras que serán delimitadas por la autoridad ambiental y para
desarrollarse se requerirán los permisos exigidos por la ley. El
aprovechamiento podrá persistir siempre y cuando los estudios a que se refiere
el artículo cuarto, demuestre que es sostenible.
Parágrafo Transitorio 2: Hasta tanto se aprueben los planes de zonificación a los
cuales hace referencia el artículo cuarto de esta Resolución, los particulares
que pretendan adelantar aprovechamiento forestal persistente, podrán solicitar
el permiso ante la Corporación Autónoma Regional competente, previa
presentación de un plan de manejo forestal, el cual deberá contar con un
concepto previo del Ministerio del Medio Ambiente.
Artículo 3: Todas las vedas de manglar establecidas o que establezcan las
Corporaciones Autónomas Regionales, tendrán plena vigencia.
Artículo 4: En todo lo demás continúa vigente la Resolución No. 1602 del 21 de
diciembre de 1995.
Artículo Transitorio: Todas las obras, industrias o actividades que utilicen
manglar, sus productos o recursos y que se pretendan adelantar antes de la
aprobación, por parte del Ministerio del Medio Ambiente, de la zonificación al
cual hace referencia el artículo 4 de la Resolución No. 1602 del 21 de
diciembre de 1995, deberán presentar, dentro de los estudios ambientales que
requieran para la obtención de la licencia ambiental, permisos o concesiones o
autorizaciones, un plan de manejo ambiental, el cual deberá ser aprobado
previamente por el Ministerio del Medio Ambiente.
Artículo 5: La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.
Dado
en Santafé de Bogotá, D.C., a los 9 días del mes de enero de 1996.