MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
RESOLUCION 257 DEL 26 DE MARZO DE 1997
Por medio de la cual se establecen controles mínimos
para contribuir a garantizar las condiciones básicas de sostenibilidad de los
ecosistemas de manglar y sus zonas circunvecinas.
EL MINISTRO DEL MEDIO AMBIENTE,
en uso de sus facultades legales, en particular, las
emanadas de los numerales 2, 12 y 24 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de la República de Colombia, establece en
su artículo 8º, que es obligación del Estado y de las personas proteger las
riquezas culturales y naturales de la Nación, en concordancia con los artículos
79, 80 y 95, numeral 8, los cuales disponen que todas las personas tienen
derecho a gozar de un ambiente sano; que es deber del Estado proteger la
diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial
importancia ecológica; que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de
los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su
conservación, recuperación o sustitución; que además deberá prevenir y
controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y
exigir la reparación de los daños causados, y así mismo, cooperar con otras
naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas;
que es deber de la persona y del ciudadano proteger los recursos culturales y
naturales el país y velar por la conservación de un ambiente sano.
Que el artículo 128 inciso 1º del Decreto 1681 de 1978 ordena declarar
dignos de protección a los manglares, estuarios, meandros, ciénagas u otros hábitats similares de los recursos hidrobiológicos.
Que la función de prohibir, restringir o condicionar el desarrollo de
actividades que puedan producir deterioro del ambiente acuático de los recursos
hidrobiológicos corresponde, según el artículo 5º
parágrafo 2 de la Ley 99 de 1993, al Ministerio del Medio Ambiente.
Que los manglares junto con sus zonas circundantes, son vitales para la
conservación, uso y manejo de la biodiversidad en las zonas costeras por ser
áreas de protección y alimentación durante los primeros estadios de vida de los
recursos hidrobiológicos, y para el desarrollo de la
flora a ellos asociada, así como para los diferentes estadios de la fauna.
Que la manera más efectiva de lograr la conservación de un estuario, es
protegiendo su integridad y el equilibrio de las condiciones y parámetros
básicos, tales como la salinidad y el flujo laminar.
Que para garantizar la sostenibilidad de los ecosistemas de manglares y
sus zonas circunvecinas, es necesario diseñar modelos efectivos para realizar
el monitoreo de las condiciones y parámetros físicos, químicos y bióticos para
los manglares, deltas y estuarios y para mantener el equilibrio, ante las
perspectivas de los grandes cambios geomorfológicos que, de manera casi
imperceptible, produce la secuencia nefasta de la deforestación, la erosión y
la sedimentación de los caños de agua dulce que alimentan los estuarios.
Que los estuarios poseen gran importancia debido a que son criaderos
naturales de muchas especies. Los deltas poseen una dinámica sedimentológica e hídrica especial, debido a que son los
puntos de salida al mar de las descargas de origen continental.
Que en la Ciénaga Grande de Santa Marta, durante el período comprendido
entre 1975 y 1990, se murieron 26.000 hectáreas de manglares por la hipersalinización de las aguas y los suelos, debido a la
sedimentación y taponamiento de los caños de agua dulce provenientes del Río
Magdalena, que la dotaban de la salinidad adecuada y del indispensable flujo
laminar. Por lo que las autoridades ambientales ahora tienen la experiencia y
los conocimientos para darse cuenta oportunamente de fenómenos similares.
Que la ruptura del balance hidrológico de los sistemas por interrupción
de los flujos de agua dulce de los ríos a ciénagas y de agua salada del mar
hacia los estuarios y deltas, provocan cambios en la salinidad de los suelos y
de las aguas con graves perjuicios para los ecosistemas.
Que los estuarios y los deltas están íntimamente relacionados, y al
mismo tiempo son punto de equilibrio para los demás ecosistemas costeros,
guardando gran cantidad de valores de los cuales dependen comunidades que son
usuarias de los mismos.
Que el desarrollo sostenible supone la utilización de los recursos
naturales, siempre y cuando se garantice su durabilidad y/o perpetuidad.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1: Establecer un sistema de monitoreo y control de la calidad de las
aguas, flora, fauna y suelos de los ecosistemas de manglar presentes en las
ciénagas, estuarios, deltas y lagunas de las zonas costeras de los litorales
colombianos.
Artículo 2: Los parámetros mínimos que deberán se objeto de monitoreo y control
serán: salinidad en superficie, fondo y suelos del manglar, temperatura, pH, oxígeno disuelto, niveles de transparencia,
sedimentación, flujo laminar y nivel de aguas, erosión y cambios tanto
graduales como drásticos en los procesos geomorfológicos.
Artículo 3: Como parte de los elementos indicadores esenciales del buen estado de
los ecosistemas de manglares y sus zonas circunvecinas, se efectuarán
observaciones y registros periódicos y permanentes de sus componentes bióticos,
que permitan analizar su diversidad y abundancia; se seleccionarán organismos
indicadores de procesos de acumulación de algunas sustancias de interés
sanitario, según el Decreto 1594 de 1984.
Artículo 4: Las Corporaciones Autónomas Regionales y las Corporaciones para el
Desarrollo Sostenible, recopilarán y analizarán la información cartográfica
disponible, así como las fotografías aéreas y las imágenes de satélite, de
manera rutinaria y comparativa, con el fin de detectar los grandes cambios
geomorfológicos que causan grandes daños ambientales a los estuarios y, por
ende, a los manglares, debido al proceso de sedimentación ya mencionado.
Artículo 5: Las Corporaciones Autónomas Regionales y Corporaciones para el
Desarrollo Sostenible que, dentro de su jurisdicción, poseen manglares
(CORPOGUAJIRA, CORPAMAG, CRA, CARDIQUE, CARSUCRE, CVS, CORPOURABA Y CORALINA en
el Caribe; CODECHOCO, CVC, CRC y CORPONARIÑO en el Pacífico), diseñarán con el
apoyo del Ministerio del Medio Ambiente, dentro de un término de dos (2) meses
a partir de la expedición de la presente Resolución los modelos de muestreo,
selección de estaciones y análisis de información, que se aplicarán en sus
diferentes áreas para establecer el monitoreo y control a que se refiere el
artículo primero, así como las mediciones relacionadas en los artículos segundo
y tercero y las observaciones planteadas en el artículo cuarto, según sus
condiciones específicas. Estos trabajos una vez formulados, los deberán enviar,
dentro del término anteriormente fijado, cada una de las Corporaciones
Autónomas Regionales y Corporaciones para el Desarrollo Sostenible antes
mencionadas, al INVEMAR, el cual los homologará en el término de un mes y los
remitirá al Ministerio del Medio Ambiente para su aprobación, el cual los
enviará a las mismas para su puesta en práctica.
Parágrafo primero: Las autoridades ambientales regionales en cuya jurisdicción
se encuentren ecosistemas de manglares y sus zonas circunvecinas deberán,
dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación de la presente
Resolución, divulgar el contenido de la misma a las autoridades locales,
comunidades y sector privado.
Parágrafo segundo: Los rangos de los parámetros básicos permisibles, serán
revisados por el INVEMAR, con fundamento a la situación particular de cada
zona.
Artículo 6: Las Corporaciones Autónomas Regionales y Corporaciones Autónomas
Regionales para el Desarrollo Sostenible serán las encargadas de realizar el
control y monitoreo, para el desarrollo a cabalidad de las acciones, para lo
cual determinarán las estrategias y mecanismos de coordinación necesarios con
otras instituciones, con la comunidad y usuarios en general.
Artículo 7: El registro de la información que se obtenga de los monitoreos se
deberá enviar al Ministerio del Medio Ambiente y al INVEMAR, y este último
conformará una base de datos que compartirá con IDEAM, manejará la información
y efectuará permanentemente la divulgación sobre el estado de las diferentes
áreas y las necesidades de acción.
Artículo 8: Cuando el INVEMAR determine que los datos y análisis del monitoreo y
control sobre los parámetros que afectan el buen estado de los ecosistemas de
manglares y sus zonas circunvecinas en las diferentes áreas, se encuentran por
encima de los permisibles, suministrará tal información a la Corporación
Autónoma Regional o a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo
Sostenible respectiva, para que se produzcan las acciones tendientes a
identificar la causa y aplicar los correctivos del caso. Lo anterior no exime a
las Corporaciones Autónomas Regionales y a las Corporaciones para el Desarrollo
Sostenible de adoptar las medidas pertinentes con fundamento a sus funciones,
una vez que detecten que las condiciones de los manglares han cambiado, con
tendencia a su deterioro.
Parágrafo: La información compilada permitirá diseñar un sistema de prevención y
alarma con miras a preparar, remediar, corregir, minimizar y manejar tanto las
tendencias como las situaciones anómalas que puedan presentarse en estos
ecosistemas.
Artículo 9: Las Corporaciones Autónomas Regionales y Corporaciones para el Desarrollo
Sostenible, propenderán por un permanente contacto e intercambio de información
con los usuarios y habitantes de las áreas de manglares y sus alrededores, para
tener conocimiento oportuno de las situaciones de orden económico y social que
se presenten en estos ecosistemas, así como sobre cambios drásticos o graduales
que afecten los patrones económicos específicos, con fines de actuar según sea
el caso y competencias. Igualmente, las Corporaciones Autónomas Regionales y
Corporaciones para el Desarrollo Sostenible celebrarán un foro anual sobre
manglares por convocatoria del Ministerio del Medio Ambiente y del INVEMAR en
la Ciénaga Grande de Santa Marta, para analizar la información recopilada y
observar los procesos de restauración ambiental de manglares que allí se
adelantan.
Artículo 10: La Dirección Ambiental Sectorial y la Dirección General
Forestal y de Vida Silvestre del Ministerio del Medio Ambiente, apoyarán a las
Corporaciones Autónomas Regionales y a las Corporaciones Autónomas Regionales
para el Desarrollo Sostenible, con los elementos a su alcance para el
desarrollo de las acciones sobre prevención, control y manejo de diferentes
situaciones relacionadas con el buen estado de los manglares y sus zonas
circunvecinas.
Artículo 11: Vigencia. La presente Resolución rige a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
Dada
en Santafé de Bogotá D.C., a los 26 días de marzo de 1997.