MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
RESOLUCION 541 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 1994
Por medio de la cual se regula el cargue, descargue,
transporte, almacenamiento y disposición final de escombros, materiales,
elementos, concretos y agregados sueltos, de construcción, de demolición y capa
orgánica, suelo y subsuelo de excavación
LA MINISTRA DEL MEDIO AMBIENTE
En ejercicio de sus facultades legales, y en especial las
conferidas en los numerales 2, 10 y 11 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993
RESUELVE:
Artículo
1: Definiciones.
Para la correcta interpretación de las normas contenidas en la presente
Resolución se adoptan las siguientes definiciones:
.
Materiales:
Escombros, concretos y agregados sueltos, de construcción, de demolición y capa
orgánica, suelo y subsuelo de excavación.
.
Elementos:
Ladrillo, cemento, acero, mallas, madera, formaletas y similares.
.
Agregados Sueltos:
Grava, gravilla, arena y recebos y similares.
.
Espacio Público:
Son los inmuebles públicos o privados o los elementos arquitectónicos o
naturales asociados a ellos, que están destinados por su naturaleza, uso o
afectación a la satisfacción de necesidades colectivas.
.
Emisiones Fugitivas:
Son emisiones episódicas que se producen en forma dispersa por acción del
viento o de alguna acción antropogénica.
Artículo
2: Regulación.
El cargue, descargue, transporte, almacenamiento y disposición final de
materiales y elementos está regulado por las
siguientes normas:
I.
En materia de transporte
1. Los
vehículos destinados para tal fin deberán tener involucrados a su carrocería
los contenedores o platones apropiados, a fin de que la carga depositada en
ellos quede contenida en su totalidad, en forma tal que se evite el derrame,
pérdida del material o el escurrimiento de material húmedo durante el
transporte. Por lo tanto, el contenedor o platón debe estar constituido por una
estructura continua que en su contorno no contenga roturas, perforaciones,
ranuras o espacios. Los contenedores o platones empleados para este tipo de
carga deberá estar en perfecto estado de
mantenimiento. La carga deberá ser acomodada de tal manera que su volumen esté
a ras del platón o contenedor, es decir, a ras de los bordes superiores más
bajos del platón o contenedor. Además, las puertas de descargue de los
vehículos que cuenten con ellas, deberán permanecer adecuadamente aseguradas y
herméticamente cerradas durante el transporte.
2. No
se podrá modificar el diseño original de los contenedores o platones de los
vehículos para aumentar su capacidad de carga en volumen o en peso en relación
con la capacidad de carga del chasis.
3. Es
obligatorio cubrir la carga transportada con el fin de evitar dispersión de la
misma o emisiones fugitivas. La cobertura deberá ser de material resistente
para evitar que se rompa o se rasgue y deberá estar sujeta firmemente a las
paredes exteriores del contenedor o platón en forma tal, que caiga sobre el
mismo por lo menos 30 cm a partir del borde superior
del contenedor o platón.
4. Los
vehículos mezcladores de concreto y otros elementos que tengan alto contenido
de humedad deben tener los dispositivos de seguridad necesarios para evitar el
derrame del material de mezcla durante el transporte.
Si además de cumplir con todas las medidas a que se
refieren los anteriores numerales, hubiere escape, pérdida o derrame de algún
material o elemento de los vehículos en áreas de espacio público, éste deberá
ser recogido inmediatamente por el transportador, para lo cual deberá contar
con el equipo necesario.
II.
En materia de almacenamiento, cargue y descargue
1. Se
prohibe el almacenamiento temporal o permanente de
los materiales y elementos a que se refiere esta Resolución, en áreas de
espacio público. Exceptuase algunas áreas de espacio público que se utilicen
para la realización de obras públicas, las cuales deberán cumplir con las
condiciones que se definen en el presente artículo y estar circunscritas
exclusivamente a su área de ejecución.
2. Tratándose
de obras se observará lo siguiente:
a. El
espacio público que vaya a utilizarse para el almacenamiento temporal de los
materiales y elementos para la construcción, adecuación, transformación o
mantenimiento de obras públicas, deberá ser debidamente delimitado, señalizado
y optimizado al máximo se uso con el fin de reducir las áreas afectadas.
b. Está
prohibido él cargue, descargue o el almacenamiento temporal o permanente de los
materiales y elementos para la realización de obras públicas sobre zonas
verdes, áreas arborizadas, reservas naturales o forestales y similares, áreas
de recreación y parques, ríos, quebradas, canales, caños, humedales y en
general cualquier cuerpo de agua.
c. Las
áreas de espacio público destinadas a la circulación peatonal solamente se
podrán utilizar para el cargue, descargue y el almacenamiento temporal de
materiales y elementos, cuando se vayan a realizar obras públicas sobre estas
mismas áreas u otras obras subterráneas que coincidan con ellas. Para ello, el
material deberá ser acordonado, apilado y cubierto en forma tal, que no impida
el paso de los peatones o dificulte la circulación vehicular, evite la erosión
eólica o el arrastre del mismo por la lluvia y deberán también colocarse todos
los mecanismos y elementos necesarios para garantizar la seguridad de peatones
y conductores.
d. El
cargue, descargue y el almacenamiento temporal de los materiales y elementos
para la realización de obras públicas destinadas para el tráfico vehicular, se
llevará a cabo en las mismas áreas y, para tal efecto, el material deberá ser
acordonado y apilado adecuadamente y deberán colocarse todos los mecanismos y
elementos adecuados requeridos para garantizar el tránsito vehicular y las
señalizaciones necesarias para la seguridad de conductores y peatones. El
tiempo máximo permitido para el almacenamiento del material no podrá exceder de
veinticuatro horas después a la finalización de la obra o actividad.
e. Para
la utilización de las demás áreas de espacio público no mencionadas, en
desarrollo de actividades de cargue, descargue y almacenamiento temporal de los
materiales y elementos para la realización de obras públicas, deberá
comunicarse la situación a la autoridad ambiental competente, indicando en
detalle el tiempo requerido para culminar la obra, la delimitación del área que
se va a utilizar, las condiciones de almacenamiento del material y la
utilización del área cuando se retire el material.
f. En
todos los casos, con posterioridad a la finalización de las obras se deberá
recuperar el espacio público utilizado, de acuerdo con su uso y garantizando la
reconformación total de la infraestructura y la eliminación absoluta de los
materiales, elementos y residuos, en armonía con lo dispuesto en esta
Resolución.
3. Tratándose
de obras privadas se observará lo siguiente:
a. Está
prohibido el cargue, descargue y almacenamiento temporal o permanente, de los
materiales y elementos a que se refiere esta Resolución, sobre las áreas de
espacio público, en desarrollo de la construcción, adecuación, mantenimiento o
uso general de obras, actividades, instalaciones y fuentes de material de carácter
privado.
b. Los
sitios, instalaciones, construcciones y fuentes de material deberán contar
dentro de los límites del inmueble privado, con áreas o patios donde se efectúe
el cargue, descargue y almacenamiento de este tipo de materiales y elementos y
con sistemas de lavado para las llantas de los vehículos de carga, de tal
manera que no arrastren material fuera de esos límites, con el fin de evitar el
daño al espacio público. El agua utilizada deberá ser tratada y los sedimentos
y lodos residuales deberán ser transportados, reutilizados o dispuestos de
acuerdo con las regulaciones ambientales vigentes sobre la materia.
4. En
los sitios seleccionados como lugares de almacenamiento temporal, tanto para
obras públicas como privadas, no deben presentarse dispersiones o emisiones al
aire de materiales; no deben mezclarse los materiales a que hace referencia
esta Resolución con otro tipo de residuos sólidos, líquidos o gaseosos; y
cuando los materiales almacenados sean susceptibles de producir emisiones atmosféricas,
ya sean o no fugitivas, deberán cubrirse en su totalidad o almacenarse en
recintos cerrados.
III. En materia de disposición final
1. Está
prohibido la disposición final de los materiales y elementos a que se refiere
esta resolución, en áreas de espacio público.
2. La
persona natural o jurídica, pública o privada que genere tales materiales y
elementos debe asegurar su disposición final de acuerdo a la legislación sobre
la materia.
3. Está
prohibido mezclar los materiales y elementos a que se refiere esta Resolución
con otro tipo de residuos líquidos o peligrosos y basuras, entre otros.
Parágrafo: Para efectos del cumplimiento de lo
establecido en el numeral II de este Artículo y con base en la legislación
ambiental vigente, los municipios deberán reglamentar los procedimientos
constructivos de las obras públicas tendientes a minimizar los impactos
ambientales de las mismas. Las especificaciones ambientales resultantes de
dicha reglamentación deberán formar parte integral de las especificaciones generales
de construcción de toda obra pública.
Artículo
3: Escombreras.
Los Municipios deben seleccionar los sitios específicos para la disposición
final de los materiales y elementos a que se refiere esta Resolución, que se
denominarán Escombreras Municipales. Esta selección se hará teniendo en cuenta
los volúmenes producidos y características de los materiales y elementos así
como las distancias óptimas de acarreo.
Las
escombreras municipales se localizarán prioritariamente en áreas cuyo paisaje
se encuentre degradado, tales como minas y canteras abandonadas, entre otros,
con la finalidad principal de que con la utilización de estos materiales se
contribuya a su restauración paisajística.
La
definición de accesos a las escombreras municipales tendrá en cuenta la
minimización de impactos ambientales sobre la población civil, a causa de la
movilización de vehículos transportadores de materiales.
Artículo
4: Criterios básicos de manejo ambiental de escombreras municipales. Se aplicarán a las escombreras los
siguientes criterios básicos de manejo ambiental:
1. Se
deberán definir las medidas de mitigación y manejo para disminuir los impactos
paisajísticos, de ruido y calidad del aire, entre otros, conforme a las
regulaciones ambientales existentes. Se deberá incluir el uso de barreras
visuales ambientalmente viables para evitar el impacto visual en los
alrededores de la escombrera.
2. Se
determinarán las obras de drenaje que sean requeridas tanto al interior de la
escombrera como en su perímetro para garantizar la adecuada circulación del
agua en la escombrera, con el fin de evitar escurrimiento de materiales y
sedimentos. Así mismo, se establecerán obras de control de sedimentos.
3. No
se aceptarán materiales o elementos que vengan mezclados con otro tipo de
residuos como basuras, residuos líquidos, tóxicos o peligrosos.
4. La
restauración paisajística de las escombreras municipales ubicadas en áreas
degradadas o la definición paisajística de las escombreras ubicadas en áreas no
degradadas, se hará con base en un programa preliminar, que considere desde el
principio la morfología y el paisaje final deseado, el cual debe incluir como
mínimo la cobertura vegetal y la arborización de las áreas involucradas dentro
de la escombrera, teniendo en cuenta, además, los usos posteriores de estos
lugares. Estas áreas serán preferiblemente destinadas como zonas de espacio
público para fines de conservación, de recreación, culturales o sociales.
5. De
acuerdo con el plan de manejo se definirá en tiempo y espacio la ubicación de
materiales para restauración paisajística o para reutilización de residuos para
otros usos. Estos últimos podrán ser seleccionados y separados de aquellos no
reutilizables y almacenados para ser transportados o reutilizados.
6. Las
escombreras cumplirán con las especificaciones de la presente Resolución en
relación con el almacenamiento de aquellos materiales que no sean sujeto de
disposición final y con el cargue y descargue de todos los materiales y
elementos que entren y salgan de ellas.
Artículo
5: Tarifas. La
disposición final de los materiales a que se refiere la presente Resolución
podrá dar lugar al cobro de tarifas, las cuales serán fijadas por el respectivo
Municipio de conformidad con la legislación vigente.
Artículo
6: Coordinación con otras autoridades. Cuando las actividades a que se refiere esta Resolución no
requieran licencia ambiental o la presentación de planes de manejo,
recuperación o restauración ambiental, de conformidad con lo dispuesto en el
Decreto 1753 de 1994, las autoridades de planeación deberán incluir dentro de
los requisitos, condiciones y obligaciones que debe cumplir el titular de una
licencia de construcción, un programa relativo al manejo ambiental de
materiales y elementos a los que hace referencia esta Resolución y de acuerdo
con lo estipulado en la misma. Es condición indispensable para el otorgamiento
de la licencia de construcción el cumplimiento de tales requisitos.
Parágrafo: las autoridades ambientales en
coordinación con las autoridades de planeación y de tránsito terrestre, en un
plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la expedición de esta
Resolución, deberán establecer los mecanismos necesarios para el conocimiento,
información, divulgación y coordinación de las sanciones por las infracciones a
las normas aquí contenidas.
Artículo
7: Sanciones. Se
consideran infracciones las violaciones de cualquiera de las regulaciones,
prohibiciones y restricciones contenidas en la presente Resolución.
Las
personas que infrinjan las disposiciones contempladas en esta Resolución, bien
sea porque desarrollen las actividades a que se refiere esta Resolución
directamente o a través de terceros, se harán acreedores a las sanciones
impuestas por la autoridad ambiental respectiva, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 85 de la ley 99 de 1993, sin perjuicio de las
sanciones a que haya lugar por parte de las autoridades de planeación y de
tránsito terrestre.
Artículo
8: Transición. Las
personas naturales o jurídicas, públicas o privadas responsables del cargue, descargue,
transporte y almacenamiento de los materiales aquí contemplados tendrán un
plazo improrrogable de dos (2) meses contados a partir de la publicación de
esta Resolución para cumplir sus disposiciones.
Para
la disposición final de los materiales a que hace referencia esta Resolución,
los Municipios deben determinar los sitios de las escombreras y solicitar la
respectiva licencia ambiental de que trata el Decreto 1753 de 1994, en un plazo
de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de vigencia de esta
Resolución. Las escombreras existentes deberán sujetarse a lo establecido en el
Decreto 1753 de 1994.
Artículo
9: Vigencia. La
presente Resolución rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones
que le sean contrarias.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada
en Santafé de Bogotá D.C.,
a los 14 días de diciembre de 1994.