MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE / MINISTERIO DE TRANSPORTE

 

RESOLUCION 909 DEL 20 DE AGOSTO DE 1996

 

Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 005 de 1996 que reglamenta los niveles permisibles de emisión de contaminantes producidos por fuentes móviles terrestres a gasolina o diesel, y se definen los equipos y procedimientos de medición de dichas emisiones y se adoptan otras disposiciones.

 

LOS MINISTROS DEL MEDIO AMBIENTE Y DE TRANSPORTE,

en ejercicio de sus funciones legales, y en especial las conferidas en los numerales 2, 10, 11 y 14 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, y en los Capítulos IV y VIII del Decreto 948 de 1995 que contiene el Reglamento de Protección y Control de la Calidad del Aire y en el artículo 4 de la Ley 105 de 1993,

 

 

RESUELVEN:

 

Artículo 1: Modifícase el artículo 1 de la Resolución 005 de 1996, de la siguiente manera:

 

"Artículo 1: Definiciones. Para la interpretación de las normas contenidas en la presente Resolución, se adoptan las siguientes definiciones:

 

-Aceleración Libre: Es el aumento de revolución del motor de la fuente móvil llevado rápidamente a máxima aceleración estable, sin carga y en neutro (para cajas manuales) y en parqueo (para cajas automáticas).

 

-Aislamiento Electromagnético: Es el parámetro que define la operación del instrumento de medición de gases de escape sin importar la radiación electromagnética natural o artificial.

 

-Ajuste de los Equipos de Medición: Operación que se efectúa en el equipo de medición, con el objeto de colocarlo en las condiciones iniciales de precisión y eliminar el error en las lecturas.

 

-Año Modelo: Año que identifica el de producción del tipo de vehículo automotor.

 

Las siguientes definiciones se aplicarán sólo para efectos de los procedimientos de evaluación de emisiones según los ciclos ECE-13 (R49.01) o ECE-15 + EUDC.

 

-Categoría M: Vehículos de motor destinados al transporte de personas que tengan por lo menos cuatro ruedas.

 

Categoría M1: Vehículos destinados al transporte de hasta 8 personas más el conductor.

Categoría M2: Vehículos destinados al transporte de más de 8 personas más el conductor y cuya masa máxima no supere las 5 toneladas.

Categoría M3: Vehículos destinados al transporte de más de 8 personas más el conductor y cuya masa máxima supere las 5 toneladas.

 

-Categoría N: Vehículos de motor destinados al transporte de carga que tengan por lo menos cuatro ruedas.

 

Categoría N1: Vehículos destinados al transporte de carga con una masa máxima no superior a 3,5 toneladas.

Categoría N2: Vehículos destinados al transporte de carga con una masa máxima superior a 3,5 toneladas e inferior a 12 toneladas.

Categoría N3: Vehículos destinados al transporte de carga con una masa máxima superior a 12 toneladas.

 

-Certificación de la Casa Fabricante: Documento expedido por la casa fabricante de un vehículo automotor en el cual se consignan los resultados de la medición de las emisiones de contaminantes del aire, provenientes de los vehículos prototipo seleccionados como representativos de los modelos nuevos que saldrán al mercado.

 

-Centro de Diagnóstico: La instalación o local en el que se lleve a cabo la medición de las emisiones contaminantes provenientes de los vehículos automotores en circulación, de acuerdo con las exigencias legales.

 

-Ciclo: Es el tiempo necesario para que el vehículo alcance la temperatura normal de operación en condiciones de marcha mínima o ralentí. Para las fuentes móviles equipadas con electroventilador, es el período que transcurre entre el encendido del ventilador del sistema de enfriamiento y el momento en que el ventilador se detiene.

 

-Ciclo ECE-13 (R49.01): Es el ciclo de prueba dinámico establecido por la Unión Europea para los vehículos pesados, definido en la directiva 88/77/EEC.

 

-Ciclo ECE-15+EUDC: Es el Ciclo de prueba dinámico establecido por la Unión Europea para los vehículos livianos y medianos y definido en la directiva 93/59/EEC.

 

-Ciclo FTP-75: Es el Ciclo de prueba dinámico establecido por la Agencia de Protección al Medio Ambiente (EPA), para los vehículos livianos y medianos y anunciado en el Código Federal de Regulaciones, partes 86 a 99.

 

-Ciclo USA-13: Es el Ciclo de estado estacionario establecido por la Agencia de Protección del Medio Ambiente (EPA), para los motores de vehículos pesados a gasolina y diesel y anunciado en el Código Federal de Regulaciones.

 

-Condiciones de Referencia: Son las condiciones para uso de un equipo de medición y análisis, prescritas para desarrollar una prueba, o aquellas que aseguren entre comparaciones la veracidad de los resultados medidos.

 

-Convertidor Catalítico: Es aquel dispositivo que transforma químicamente los gases de escape contaminantes producidos por el motor de combustión interna, a Dióxido de Carbono, Nitrógeno y vapor de agua.

 

-Equipo: Es el conjunto completo con todos los accesorios para la operación normal de medición de gases de escape.

 

-Fuente Móvil: Es la fuente de emisión que, por razón de su uso o propósito, es susceptible de desplazarse. Para efectos de la presente Resolución, son fuentes móviles los vehículos automotores.

 

-Fuente Móvil Existente: Es la fuente móvil fabricada, ensamblada o importada con anterioridad a la vigencia de la presente Resolución.

 

-Emisiones de Gases de Escape: Son las cantidades de Hidrocarburos (HC), Monóxido de Carbono (CO) y Oxidos de Nitrógeno (NOX) emitidas a la atmósfera a través del escape de un vehículo como resultado de su funcionamiento.

 

-Gas Patrón: Es el gas o mezcla de gases de concentración conocida y certificada por su fabricante y que se emplea para la calibración de equipos de medición de gases de escape.

 

-Gas de Calibración: Es la mezcla compuesta de Propano o Monóxido de Carbono, que utiliza como agente de transporte gas nitrógeno. Las concentraciones deben ser certificadas por el fabricante del gas a través de un laboratorio calificado. Este gas es el encargado de realizar la curva de calibración del instrumento.

 

-Gas Cero: Es aire o nitrógeno, el cual es tomado como valor de cero.

 

-Homologación: Es la aprobación que imparte la autoridad ambiental competente a los procedimientos de evaluación de emisiones o a los equipos o sistemas de medición o de control de emisiones, que dan resultados comparables o equivalentes a los procedimientos, equipos o sistemas definidos en la presente Resolución.

 

-Humo: Es la materia que en la emisión de escape reduce la transmisión de la luz.

 

-Interferencia Electromagnética: Son los errores de lectura de los instrumentos de medición, causados como respuesta a la radiación electromagnética.

 

-Interferencia de Gases: Son los errores de medición, causados en el instrumento por la interferencia de los gases presentes en tubo de escape del vehículo en prueba.

 

-Marcha Mínima o Ralentí: Son las especificaciones de velocidad del motor establecidas por el fabricantes o ensamblador del vehículo, requeridas para mantenerlo funcionando sin carga y en neutro (para cajas manuales) y en parqueo (para cajas automáticas). Cuando no se disponga de la especificación del fabricante o ensamblador del vehículo, la condición de marcha mínima o ralentí se establecerá a un máximo de 900 r.p.m. del motor.

 

-Masa Máxima: Es aquella entendida como el peso bruto vehicular, según se establece en la directiva 70/156/EEC, sección 2.6, anexo 1.

 

-Método SHED: Procedimiento aprobado por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (EPA) o por la Unión Europea, para determinar las emisiones evaporativas en vehículos a gasolina mediante la recolección de éstas en una cabina sellada en la que se ubica el vehículo sometido a prueba. SHED es la sigla correspondiente al nombre de dicho método (Sealed Housing For Evaporative Determination). Los procedimientos, equipos y métodos de medición utilizados se encuentran consignados en el Código Federal de Regulaciones de los Estados Unidos, partes 86 a 99 o en las Directivas 91/441/EEC y 93/59/EEC.

 

-Opacidad: Es el grado de reducción que ocasiona una sustancia al paso por ella de la luz visible.

 

-Peso Bruto Vehicular: Es el peso vehicular, más la capacidad de pasajeros y/o su carga útil.

 

-Peso de Referencia (RW): Es el peso vehicular más 100 Kgs.; ésta definición se utilizará cuando se haga referencia a los procedimientos de evaluación de emisiones de la Unión Europea.

 

-Peso Vehicular: Es el peso real del vehículo en condiciones de operación con todo el equipo estándar de fábrica y con combustible a la capacidad nominal del tanque.

 

-Porcentaje de Opacidad: Es la unidad de medición que permite determinar el grado de opacidad del humo en una fuente emisora.

 

-Precisión: Es el grado de exactitud con la cual el equipo de medición se encuentra habilitado para determinar la verdadera concentración de los gases contaminantes medidos en el tubo de escape.

 

-Punta de Prueba: Es una sonda que se introduce en la salida del tubo de escape, para tomar una muestra de gases en los vehículos a prueba.

 

-Repetitividad: Es la capacidad que posee el equipo para proveer las mismas condiciones sucesivas de una mezcla de gases, cuya concentración es conocida, contempladas dentro de un rango de error específico.

 

-Sistema Cerrado de Ventilación Positiva del Cárter: Es el que previene la liberación de gases del depósito de aceite del motor (Cárter) a la atmósfera, conduciéndolos a la cámara de combustión, donde se queman junto con la mezcla aire/combustible. Este sistema utiliza como elemento principal una válvula de ventilación positiva (PCV).

 

-Sistema de Control de Emisiones Evaporativas: Es aquel que recoge los vapores de gasolina provenientes del tanque de combustible o del carburador y los conduce hacia el depósito que contiene carbón activado (Canister), para después drenarlos y llevarlos a la cámara de combustión donde se queman al tiempo con la mezcla aire/combustible.

 

-Sistema de Recirculación de Gases de Escape: Es aquel que tiene la función de recircular pequeñas cantidades de gases de escape hacia el múltiple de admisión, con lo cual se reduce la emisión de Oxidos de Nitrógeno.

 

-Sonda de Prueba: Se refiere al tubo que se introduce a la salida del escape del vehículo automotor para tomar una muestra de gases.

 

-Temperatura Normal de Operación: Es aquella alcanzada por el motor después de operar un mínimo de diez (10) minutos en marcha mínima o Ralentí, o cuando en estas mismas condiciones la temperatura del aceite en el cárter del motor alcanza 75°C o más. En las fuentes móviles equipadas con electroventilador, esta condición es confirmada después de operar un Ciclo.

 

-Tiempo de Calentamiento: Es el lapso entre el momento en que el equipo es energizado o encendido y el momento cuando cumple con los requerimientos de estabilidad en la lectura.

 

-Tiempo de Respuesta: Es el período medido en segundos, para que el equipo mida y entregue los resultados de las pruebas, después de un cambio en la concentración del gas. La medición debe tenerse en cuenta dentro de un rango del 90% de la escala completa.

 

Las siguientes definiciones se aplicarán sólo para efectos de los procedimientos de evaluación de emisiones según los ciclos FTP-75 o USA-13.

 

-Vehículo Liviano: Es aquel automóvil o derivado de éste, diseñado para transportar hasta 12 pasajeros.

 

-Vehículo Mediano: Es aquel vehículo automotor cuyo peso bruto vehicular es menor o igual a 3.860 Kgs., cuyo peso vehicular es menor o igual a 2.724 Kgs. y cuya área frontal no excede de 4.18 m2. Dicho vehículo debe estar diseñado para:

 

a. El transporte de carga principalmente, o ser un derivado de vehículos de este tipo, o

 

b. El transporte de más de 12 pasajeros principalmente, o

 

c. Su uso u operación fuera de carreteras o autopistas y contar para ello, con características especiales.

 

-Vehículo Pesado: Es aquel vehículo automotor cuyo peso bruto vehicular es superior a 3.860 Kgs. o cuyo peso vehicular es superior a 2.724 Kgs. o cuya área frontal excede de 4.18 m2.

 

-Vehículo Prototipo o de Certificación: Prototipo, con motor de desarrollo o nuevo, representativo de la producción de un tipo de vehículo.

 

-Verificación: Es el proceso mediante el cual a través de mediciones efectuadas utilizando los equipos y procedimientos establecidos en esta Resolución se determina la calidad de las emisiones producidas por las fuentes móviles. El resultado de la verificación se consigna en un reporte que se entrega al propietario de un vehículo".

 

Artículo 2: Modifícase el artículo 5 de la Resolución 005 de 1996 de la siguiente manera:

 

"Artículo 5: Modificación de las normas de emisión. El Ministerio del Medio Ambiente en concordancia con el Ministerio de Transporte, podrá en cualquier tiempo modificar las normas aquí establecidas."

 

Artículo 3: Modifícase el artículo 7 de la Resolución 005 de 1996 de la siguiente manera:

 

"Artículo 7: Repotenciación, habilitación, transformación, o adecuación del parque automotor de servicio público de transporte. El parque automotor de servicio público de transporte, que por disposición del Ministerio de Transporte haya sido o vaya a ser repotenciado, habilitado, transformado, adecuado o cualquier otra categoría similar que busque la extensión de la vida útil determinada por la ley, deberá cumplir con las normas de emisión en condición de marcha mínima o Ralentí para el año modelo equivalente, a partir del 1 de enero de 1997.

 

El año modelo equivalente para estos vehículos corresponderá al año modelo del automotor más el número de años por el cual se reconozca la repotenciación, habilitación, transformación o adecuación."

 

Artículo 4: Modifícase el artículo 10 de la Resolución 005 de 1996, de la siguiente manera:

 

"Artículo 10: Normas de emisión permisibles para vehículos año modelo 1998 y siguientes. A partir del año modelo 1998, toda fuente móvil con motor a gasolina para transitar o circular en el territorio nacional, no podrá emitir al aire Monóxido de Carbono (CO), Hidrocarburos (HC) y Oxidos de Nitrógeno (NOX), en concentraciones superiores a las indicadas en la Tabla No. 2 de esta Resolución, cuando se evalúe mediante los Ciclos FTP-75 o USA-13.

 

TABLA No. 2

 

NORMAS DE EMISION DE FUENTES MOVILES A GASOLINA Y DIESEL A PARTIR DEL AÑO MODELO 1998

CICLOS FTP-75 Y USA-13

 

AÑO MODELO CATEGORIA DE VEHICULO EMISIONES PERMISIBLES (g/Km.)

CO HC NOX

VEHICULO LIVIANO 2.10 0.25 0.62

1998 VEHICULO MEDIANO 11.2 1.05 1.43

VEHICULO PESADO* 25.0 10.0**

* Emisión en gramos/caballos de fuerza-hora.

** Emisión correspondiente a NOX + HC."

 

Artículo 5: Modifíquese el artículo 11 de la Resolución 005 de 1996, de la siguiente manera:

 

"Artículo 11: Alternativa de utilización de los Ciclos Europeos de Medición. A partir del año modelo 1998, toda fuente móvil con motor a gasolina, para transitar o circular en el territorio nacional, no podrá emitir al aire Monóxido de Carbono (CO), Hidrocarburos (HC) y Oxidos de Nitrógeno (NOX), en concentraciones superiores a las indicadas en la Tabla No. 2A de esta Resolución, cuando se evalúe mediante los Ciclos ECE-15+EUDC o ECE-13 (R49.01).

 

TABLA No. 2A

NORMAS DE EMISION DE FUENTES MOVILES A GASOLINA Y DIESEL A PARTIR DEL AÑO MODELO 1998

CICLOS ECE-15+EUDC Y ECE-13 (R49.01)

 

CATEGORIA* PESO DE REFERENCIA (Kgs.) CO

g/Km. HC

g/Km NOX

g/Km CICLOS

M1(1) - 2.72 0.97 (4) ECE 15 + EUDC

M1 (2), N1 <1.250 2.72 0.97 (4) ECE 15 + EUDC

>1.250 < 1.700 5.17 1.4 (4) ECE 15 + EUDC

> 1.700 6.9 1.7 (4) ECE 15 + EUDC

N2, N3, M2, M3 (3) - 11.2 2.4 14.4 ECE 13 (R49.01)

 

*De acuerdo con el Anexo II de la Directiva 70/156 de la Unión Europea.

(1) Vehículos que transportan hasta 5 pasajeros más el conductor y con un peso bruto vehicular menor o igual a 2.5 toneladas.

(2) Vehículos que transportan más de 5 pasajeros más el conductor o cuyo peso bruto vehicular exceda de 2.5 toneladas.

(3) g/kW-h.

(4) HC+NOX."

 

Artículo 6: Modifícase el artículo 12 de la Resolución 005 de 1996, de la siguiente manera:

 

"Artículo 12: Procedimientos de evaluación. Para los efectos de los artículos 10 y 11 de esta Resolución, los vehículos que se importen al país o se ensamblen en éste, deberán obtener la certificación de emisiones expedida por la casa fabricante o propietaria del diseño del vehículo. Dicha certificación deberá contar con la aprobación de la autoridad ambiental competente del país donde se expidió, o de un laboratorio autorizado por aquella o reconocido por la EPA, o por la Unión Europea. Los procedimientos de evaluación base para las certificaciones serán los Ciclos FTP/75, USA-13, ECE-15+EUDC o ECE-13 (R49.01), según las características del vehículo, u otros procedimientos de evaluación que sean homologados por el Ministerio del Medio Ambiente.

 

Parágrafo: Los importadores y las ensambladoras, están obligados a suministrar copia de la Certificación de Emisiones a quienes adquieran los vehículos."

 

Artículo 7: Modifícase el artículo 13 de la Resolución 005 de 1996, de la siguiente manera:

 

"Artículo 13: Emisiones evaporativas. Las emisiones evaporativas medidas en los vehículos importados o ensamblados en el país a partir del año modelo 1998, no podrán ser superiores a 6 gramos por prueba; dichas evaluaciones deberán medirse en condiciones de nivel del mar, siguiendo el método SHED, u otros procedimientos de evaluación que sean homologados por el Ministerio del Medio Ambiente.

 

Parágrafo 1: Las emisiones evaporativas deberán ser certificadas por la casa fabricante o la que sea propietaria del diseño del vehículo. Dicha certificación deberá contar con la aprobación de la autoridad ambiental competente del país donde se expidió, o de un laboratorio autorizado por aquella o reconocido por la EPA, o por la Unión Europea. Los importadores y ensambladores están obligados a suministrar copia de la certificación a quienes adquieran los vehículos."

 

Artículo 8: Modifícase el artículo 15 de la Resolución 005 de 1996, de la siguiente manera:

 

"Artículo 15: Normas de Emisión Permisibles en condiciones de prueba dinámica. Los Ministerios del Medio Ambiente y de Transporte con base en la información que resulte de las pruebas de verificación del cumplimiento de las normas establecidas en la presente Resolución, efectuarán una evaluación para determinar las normas de emisión que regirán a partir del año 2001, en condición de prueba dinámica para fuentes móviles con motor a gasolina que se importen o ensamblen en el país para circular o transitar en el territorio nacional."

 

Artículo 9: Derógase el artículo 16 de la Resolución 005 de 1996.

 

Artículo 10: Modifíquese el artículo 22 de la Resolución 005 de 1996, de la siguiente manera:

 

"Artículo 22: Criterios y factores de funcionamiento. Todos los criterios y factores señalados en la presente Resolución deberán ser cumplidos por los instrumentos de medición de Monóxido de Carbono e Hidrocarburos, que se emplearán en los Centros de Diagnóstico o verificación autorizados por la autoridad competente, y deberán ser compatibles con las operaciones típicas del servicio de diagnóstico automotriz. Los equipos de análisis deben tener las características y operar bajo las condiciones que se especifican a continuación:

 

(...)

 

3. Almacenamiento y reporte de resultados. Las indicaciones de los resultados deberán ser digitales y quedarán grabadas en un sistema computarizado, con posibilidad de remoción por un medio magnético. El equipo deberá producir un registro impreso al finalizar la evaluación de los gases. El sistema no tendrá acceso o posibilidad de alteración una vez sean consignados los datos por el operario, lo mismo que el análisis realizado por el equipo.

 

(...)."

 

Artículo 11: Modifícase el artículo 35 de la Resolución 005 de 1996, de la siguiente manera:

 

"Artículo 35: Normas de emisión permisibles para vehículos diesel año modelo 1998 y siguientes. A partir del año modelo 1998, toda fuente móvil con motor diesel para transitar o circular en el territorio nacional, no podrá emitir al aire Monóxido de Carbono (CO), Hidrocarburos (HC) y Oxidos de Nitrógeno (NOX), en concentraciones superiores a las indicadas en la Tabla No. 2 de esta Resolución, cuando se evalúe mediante los Ciclos FTP-75 o USA-13."

 

Artículo 12: Modifícase el artículo 36 de la Resolución 005 de 1996, de la siguiente manera:

 

"Artículo 36: Alternativa de utilización de los Ciclos Europeos de Medición. A partir del año modelo 1998, toda fuente móvil con motor diesel para transitar o circular en el territorio nacional, no podrá emitir al aire Monóxido de Carbono (CO), Hidrocarburos (HC) y Oxidos de Nitrógeno (NOX), en concentraciones superiores a las indicadas en la Tabla No. 2A de esta Resolución, cuando se evalúe mediante los Ciclos ECE-15+EUDC o ECE-13(R49.01).

 

Parágrafo 1: Para los efectos de los artículos 35 y 36 de esta Resolución, los vehículos que se importen al país o se ensamblen en éste, deberán obtener la certificación de emisiones expedida por la casa fabricante o propietaria del diseño del vehículo. Dicha certificación deberá contar con la aprobación de la autoridad ambiental competente del país donde se expidió, o de un laboratorio autorizado por aquella o reconocido por la EPA, o por la Unión Europea. El procedimiento de evaluación base para las certificaciones serán los Ciclos FTP/75, USA-13, ECE-15+EUDC o ECE-13(R49.01), según las características del vehículo, u otros procedimientos de evaluación que sean homologados por el Ministerio del Medio Ambiente.

 

Parágrafo 2: Los importadores y las ensambladoras, están obligados a suministrar copia de la Certificación de Emisiones a quienes adquieran los vehículos."

 

Artículo 13: Modifícase el artículo 37 de la Resolución 005 de 1996, de la siguiente manera:

 

"Artículo 37: Normas de emisión permisibles. Los Ministerios del Medio Ambiente y de Transporte, con base en la información que resulte de las pruebas de verificación del cumplimiento de las normas establecidas en la presente Resolución, efectuarán una evaluación para determinar las normas de emisión que regirán a partir del año 2001, en condición de prueba dinámica para fuentes móviles con motor a diesel que se importen o ensamblen en el país para circular o transitar en el territorio nacional."

 

Artículo 14: Modifícase el artículo 38 de la Resolución 005 de 1996, de la siguiente manera:

 

"Artículo 38: Certificación de las emisiones en Marcha Mínima o Ralentí o prueba estática. A partir del 1 de enero de 1997, los vehículos o motores que se ensamblen o importen deberán obtener la certificación de emisiones de Monóxido de Carbono (CO) e Hidrocarburos (HC) en condición de marcha mínima o Ralentí, que deberán encontrarse dentro de los límites establecidos en la presente Resolución. Dicha certificación deberá ser expedida por el ensamblador, el importador, la concesionaria o un Centro de Diagnóstico autorizado.

 

Los valores de las correspondientes emisiones y los de las condiciones de reglaje del motor que las generan, se especificarán en un autoadhesivo que se fijará en un lugar visible dentro de la cubierta del motor o de la cabina del vehículo, sin perjuicio de los demás documentos en donde deban constar.

 

Parágrafo: Los importadores, ensambladores y concesionarios deberán suministrar copia de la certificación a quienes adquieran los vehículos."

 

Artículo 15: Modifícase el artículo 39 de la Resolución 005 de 1996, de la siguiente manera:

 

"Artículo 39: Vigencia de la Certificación de Cumplimiento de las Normas de Emisión en Condición de Marcha Mínima o Ralentí. El fabricante, ensamblador o el dueño del diseño del vehículo deberán garantizar a los importadores, concesionarias o al consumidor, la vigencia de los valores establecidos en la certificación a que se refiere el artículo anterior, por un kilometraje no inferior a veinte mil (20.000) siempre que el mantenimiento sea realizado siguiendo las recomendaciones del fabricante."

 

Artículo 16: Modifícase el artículo 40 de la Resolución 005 de 1996, de la siguiente manera:

 

"Artículo 40: Certificación de las emisiones de opacidad en condición de aceleración libre. A partir del 1 de enero de 1997, los importadores, ensambladores, concesionarios o un Centro de Diagnóstico autorizado, deberán certificar las emisiones de opacidad para fuentes móviles con motor a Diesel (ACPM) en condición de aceleración libre.

 

Los valores de opacidad y los de las condiciones de reglaje del motor que las generan, se especificarán en un autoadhesivo que se fijará en un lugar visible dentro de la cubierta del motor o de la cabina del vehículo, sin perjuicio de los demás documentos en donde deban constar."

 

Artículo 17: Modifícase el artículo 41 de la Resolución 005 de 1996, de la siguiente manera:

 

"Artículo 41: Obligatoriedad de contar con equipos de medición. A partir del 1 de enero de 1997, es obligación de las ensambladoras e importadores de vehículos, contar con las unidades de análisis de gases y de opacidad requeridas para verificar el cumplimiento de las normas, en condiciones de marcha mínima o Ralentí y en aceleración libre, respectivamente.

 

Parágrafo 1: Los equipos que se vayan a utilizar deberán cumplir con las características y demás condiciones técnicas que se establecen en esta Resolución.

 

Parágrafo 2: Sin embargo, los importadores podrán acudir a un Centro de Diagnóstico autorizado, concesionario o ensamblador para verificar el cumplimiento de las normas, en condiciones de marcha mínima o Ralentí y en aceleración libre."

 

Artículo 18: Modifícase el artículo 45 de la Resolución 005 de 1996, de la siguiente manera:

 

"Artículo 45: De la verificación. Para efecto de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo anterior, los propietarios de los vehículos de servicio público y los de servicio particular que prestan servicio especial de transporte para estudiantes, asalariados, turismo, carga y los que reparten productos a domicilio por los que se recibe una contraprestación económica, deberán someter sus automotores anualmente a la evaluación de emisiones en los Centros de Diagnóstico autorizados. Los vehículos nuevos de servicio público de transporte de pasajeros sólo empezarán a someterse a la verificación de emisiones de contaminantes transcurrido un año desde su matrícula.

 

Así mismo podrán someterse a la verificación de emisiones de contaminantes los vehículos de servicio oficial y los de servicio particular en los Centros de Diagnóstico autorizados."

 

Artículo 19: Modifícase el artículo 46 de la resolución 005 de 1996, de la siguiente manera:

 

"Artículo 46: Entrega de los resultados de la verificación. Los resultados impresos de las mediciones que se realicen dentro del programa de verificación, se entregarán al propietario."

 

Artículo 20: Modifícase el artículo 47 de la Resolución 005 de 1996, de la siguiente manera:

 

"Artículo 47: Obligatoriedad de Ajuste y Nueva Verificación. Cuando de los resultados de la verificación que se efectúe en un vehículo se determine que las emisiones de contaminantes superan las normas fijadas en la presente Resolución, el propietario del vehículo estará obligado a efectuar las reparaciones y ajustes necesarios y someterlo a una nueva verificación para determinar el cumplimiento de las normas establecidas."

 

Artículo 21: Modifícase el artículo 48 de la Resolución 005 de 1996, de la siguiente manera:

 

"Artículo 48: Emisiones visibles. Cuando en una fuente móvil a gasolina se aprecien emisiones visibles por períodos mayores de diez (10) segundos consecutivos, verificando previamente que se encuentra funcionando a su temperatura normal de operación, la autoridad de tránsito fijará un plazo no superior a quince (15) días, para que en dicho vehículo se realice una inspección en un Centro de Verificación, con el fin de constatar el cumplimiento de las normas de emisión."

 

Artículo 22: Modifícase el artículo 50 de la Resolución 005 de 1996, de la siguiente manera:

 

"Artículo 50: Solicitud de la aprobación. Las personas interesadas en obtener el reconocimiento para establecer, dotar y operar Centros de Diagnóstico, deberán presentar solicitud, personalmente y por escrito, ante la autoridad ambiental competente, a efectos de que se les otorgue la aprobación para realizar la verificación de las emisiones de fuentes móviles. La solicitud deberá contener, cuando menos, la siguiente información:

 

(...)

 

b. Pruebas suficientes sobre la materia objeto de esta Resolución, como documentación cobre experiencia anterior, certificaciones, franquicias, contratos de asesoría técnica con firmas o entidades especializadas nacionales o del exterior y estados financieros certificados por Revisor Fiscal o Contador Público registrado, que acrediten, a juicio de la autoridad ambiental competente, la capacidad técnica y económica para realizar la verificación, conforme a lo establecido en la presente Resolución.

 

(...)."

 

Artículo 23: Modifícase el artículo 53 de la Resolución 005 de 1996, de la siguiente manera:

 

"Artículo 53: Información al Público Sobre las Normas de Emisión. Los Centros de Diagnóstico oficiales y particulares de verificación autorizados, deberán exhibir al público una cartelera informativa sobre los niveles de emisión permitidos y vigentes."

 

Artículo 24: Modifícase el artículo 56 de la Resolución 005 de 1996, de la siguiente manera:

 

"Artículo 56: Operativos de verificación. En ejercicio de la función legal de vigilancia y control, las Corporaciones Autónomas Regionales y las Autoridades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos realizarán operativos de verificación de emisiones a las fuentes móviles en circulación cuando menos trimestralmente. Para ello esas autoridades ambientales deberán contar con los equipos de medición móvil y el personal idóneo para realizar los operativos.

 

Las secretarías y demás organismos de tránsito departamentales, distritales y municipales prestarán su apoyo en la realización de los operativos e impondrán las sanciones a las que hace referencia el Decreto 948/95 siguiendo el procedimiento descrito en la mencionada disposición, cuando del operativo resulte que se han infringido las normas ambientales vigentes".

 

Artículo 25: Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 20 días de agosto de 1996.