MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
RESOLUCION 1602 DEL 21 DE DICIEMBRE DE
1995
"Por medio de la cual se dictan medidas para
garantizar la sostenibilidad de los manglares en Colombia".
LA MINISTRA DEL MEDIO AMBIENTE
En uso de sus facultades legales, en particular, las
emanadas de los numerales 2 y 24 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que los manglares son vitales para la biodiversidad por ser áreas de
protección para los primeros estadios de vida de los recursos hidrobiológicos; porque aportan nutrientes al medio marino
que constituyen la base de la productividad primaria fundamental en la cadena
alimenticia del océano; porque son básicos para la conservación de la línea
litoral, ya que evitan la erosión que producen las corrientes y las olas que
golpean la costa; y porque cumplen una función filtradora de las cargas
orgánicas provenientes de fuentes terrestres, que en la ausencia de este
recurso causarían graves perjuicios sobre la vida marina.
Que la Constitución Política establece en su artículo 8o., que es
obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y
naturales de la Nación, en concordancia con los artículos 79, 80 y 95, numeral
8, que disponen que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano;
que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente y
conservar las áreas de especial importancia ecológica; que el Estado
planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para
garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o
sustitución; que además deberá prevenir y controlar los factores de deterioro
ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños
causados, y así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los
ecosistemas situados en las zonas fronterizas; que es deber de la persona y del
ciudadano proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la
conservación de un ambiente sano.
Que el artículo 9o. de la Constitución Política establece que las
relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los
principios del derecho internacional aceptados por Colombia, como el Convenio
sobre Biodiversidad contenido en la Ley 165 de 1994, que prescribe en su
artículo sobre la utilización sostenible de los componentes de la diversidad
biológica, que se adoptarán medidas relativas a la utilización de los recursos
biológicos para evitar o reducir al mínimo los efectos adversos para la
diversidad biológica; que se protegerá y alentará la utilización
consuetudinaria de los recursos biológicos, de conformidad con las prácticas
culturales tradicionales que sean compatibles con las exigencias de la
conservación o de la utilización sostenible; que se prestará ayuda a las
poblaciones locales para preparar y aplicar medidas correctivas en las zonas
degradadas donde la diversidad biológica se ha reducido; y que se fomentará la
cooperación entre las autoridades gubernamentales y el sector privado en la
elaboración de métodos para la utilización sostenible de los recursos
biológicos.
Que son funciones del Ministerio del Medio Ambiente: regular las
condiciones generales para el saneamiento del ambiente, el uso, manejo,
aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales,
a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades
contaminantes, deteriorantes o destructivas del
entorno o del patrimonio natural; expedir y actualizar el estatuto de
zonificación de uso adecuado del territorio para su apropiado ordenamiento, y
las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente a sus
aspectos ambientales; adoptar las medidas necesarias para asegurar la
protección de las especies de flora y fauna silvestres; tomar las previsiones
que sean del caso para defender especies en extinción o en peligro de serlo; y
regular la conservación, preservación, uso y manejo del medio ambiente y de los
recursos naturales renovables en las zonas marinas y costeras; y coordinar las
actividades de las entidades encargadas de la investigación, protección y
manejo del medio marino, de sus recursos vivos, y de las costas y playas. Así
mismo, le corresponde regular las condiciones de conservación y manejo de
ciénagas, pantanos, lagos, lagunas y demás ecosistemas hídricos continentales.
( Artículo 5 numerales 2, 12 y 24, Ley 99 de 1993).
Que el artículo 128 inciso 1o. del Decreto 1681 de 1978 ordena declarar
dignos de protección a los manglares, estuarios, meandros, ciénagas u otros hábitats similares de recursos hidrobiológicos.
La función de prohibir, restringir o condicionar el desarrollo de actividades
que puedan producir deterioro del ambiente acuático de los recursos hidrobiológicos. La función de prohibir, restringir o
condicionar el desarrollo de actividades que puedan producir deterioro del
ambiente acuático de los recursos hidrobiológicos
corresponde, según el artículo 5 parágrafo 2 de la Ley 99 de 1993, al
Ministerio del Medio Ambiente.
Que en la actualidad los manglares de Colombia están siendo intervenidos
por acciones humanas en forma negativa debido a que son rellenados con tierra,
escombros y otros materiales, y son objeto de talas indiscriminadas; que en
muchos casos los manglares son utilizados como destino final de vertimientos
industriales, humanos y agropecuarios; que según estudios científicos
recientes, si en Colombia se continúa destruyendo el manglar al ritmo actual,
en unos cuarenta (40) años este recurso natural desaparecerá en la totalidad
del territorio nacional; y que en extensas áreas de la Costa Atlántica el
manglar ha desaparecido por la acción humana.
RESUELVE:
Artículo 1: Definiciones. Para los efectos de la presente Resolución se
adoptan las siguientes definiciones.
Manglar: Entiéndase como manglares los ecosistemas de zonas costeras en los que
se relacionan especies arbóreas de diferentes familias denominadas mangle con
otras plantas, con animales que allí habitan permanentemente o durante algunas
fases de su vida, y con las aguas, los suelos y otros componentes del ambiente.
Las especies denominadas mangle son:
Rhizophora mangle, Rhizophora harrisonii, Laguncularia recemosa, Conocarpus erectus, Avicennia germinans, Avicennia tonduzii, Pelliciera rizophorae, Mora megistosperma, Mora oleifera.
Fuente de Impacto Directo: Cualquier obra, industria o actividad que se
localice dentro del área del manglar, y que destruya su cobertura forestal o
altere los procesos ecológicos del ecosistema.
Fuente de Impacto Indirecto: Cualquier obra, industria o actividad que se
localice fuera del área del manglar, y que cause la destrucción de su cobertura
forestal o altere los procesos ecológicos del ecosistema.
Aprovechamiento Forestal: Sustracción de productos forestales.
Aprovechamiento Forestal Unico: El que se realice con el
fin de destinar suelos a usos diferentes del forestal, o el que no sea
persistente.
Aprovechamiento Forestal Persistente: El que se efectúe con la obligación de conservar el
rendimiento normal forestal con técnicas silvícolas
que permitan la renovación del recurso.
Zonificación: Subdivisión de un territorio con fines de manejo ambiental.
Plan de Manejo Forestal: Es el plan que, de manera detallada, establece las
condiciones que se requieren para prevenir, mitigar, controlar, compensar y
corregir los posibles efectos o impactos ambientales negativos causados en el
desarrollo de una actividad de aprovechamiento forestal; incluye planes de
seguimiento, evaluación, monitoreo y contingencia, que permitan el
aprovechamiento forestal persistente.
Restauración: Es la recuperación y adecuación morfológica y ecológica de
un área afectada por actividades que hayan introducido modificaciones al
paisaje o causado impacto a los recursos naturales.
Artículo 2: Adicionado por la Resolución 20 de
1996, artículo 1.
Prohibiciones. Se prohíben las siguientes obras, industrias y actividades
que afectan el manglar:
1. Aprovechamiento forestal único de los manglares.
2. Fuentes de impacto ambiental directo o indirecto. Éstas incluyen,
entre otras: infraestructura turística; canales de aducción y descarga para
acuicultura; estanques o piscinas para la acuicultura; la ampliación de
cultivos acuícolas existentes hacia áreas de manglar;
infraestructura vial; infraestructura industrial y comercial; la modificación
del flujo de agua; el relleno de terrenos; el dragado o construcción de canales
en los manglares que no sean con fines de recuperación de éstos; la
construcción de muros, diques o terraplenes; actividades que contaminen el
manglar; muelles y puertos; la desviación de canales o cauces naturales; la
introducción de especies de fauna y flora que afecten el manglar.
Parágrafo: Se exceptúan las labores comunitarias de acuicultura artesanal que no
causen detrimento al manglar, y que sean debidamente aprobadas por las
entidades administrativas de los recursos naturales competentes.
Artículo 3: Modificado por la Resolución 20 de 1996,
artículo 2.
Aprovechamiento forestal persistente. Permítese el
aprovechamiento forestal persistente del manglar en áreas forestales
productoras, una vez el Ministerio del Medio Ambiente apruebe las propuestas de
zonificación y las actividades a que se refiere el artículo 4, o apruebe planes
de manejo forestal ya existentes de las autoridades ambientales Regionales o
los interesados en el aprovechamiento forestal del manglar, previa expedición
de los permisos correspondientes, y sujeto a las condiciones impuestas por los
planes de ordenamiento y manejo forestal.
Los permisos emitidos para el aprovechamiento no doméstico del mangle,
conforme a las normas vigentes con anterioridad a la expedición de la presente
Resolución, continuarán vigentes, pero la autoridad ambiental competente deberá
exigir a los titulares de los permisos, mediante providencia motivada, la
presentación y cumplimiento de planes de manejo forestal. Los permisos que se
encuentren en trámite a la fecha de la expedición de la presente Resolución,
continuarán con el procedimiento dispuesto en las normas vigentes, pero la
autoridad ambiental competente deberá exigir, para su expedición, la
presentación de planes de manejo forestal.
Parágrafo transitorio: La autoridad ambiental competente podrá autorizar el
aprovechamiento del mangle para la obtención de beneficios comerciales del
carbón y la leña, en áreas de manglar excluidas de veda, solamente para los
grupos étnicos tradicionalmente asentados en esas áreas o sus vecindades. Este
aprovechamiento se podrá realizar por parte de las comunidades, en áreas
forestales productoras que serán delimitadas por la autoridad ambiental, y para
desarrollarse se requerirán los permisos exigidos por la ley. El
aprovechamiento podrá persistir, siempre y cuando los estudios a que se refiere
el artículo 4 demuestren que es sostenible.
Artículo 4: Estudios y propuestas de zonificación. El Ministerio del Medio
Ambiente remitirá los términos de referencia a las autoridades ambientales
Regionales en cuya jurisdicción se encuentren áreas de manglar, para que éstas
realicen y presenten al Ministerio, en un término de dieciocho (18) meses
contados a partir de la recepción de los términos de referencia, estudios sobre
el estado de los manglares en el territorio de su competente y sobre las
actividades tradicionales comunitarias de aprovechamiento forestal, dándose
prioridad a éste último. Las autoridades procederán a elaborar propuestas para
la zonificación y realización de actividades, para lo cual el Ministerio
entregará unos términos de referencia y aportará los resultados de los estudios
que haya adelantado sobre el manglar, así como la información secundaria
disponible.
El Ministerio del Medio Ambiente apoyará a las autoridades ambientales
Regionales en la asignación de recursos, para que éstas cumplan con los
estudios y las propuestas en mención. El Ministerio del Medio Ambiente
estudiará los resultados de los estudios anteriormente mencionados, y las
propuestas de zonificación y de actividades, y procederá a dar los lineamientos
y las directrices para el manejo de las diferentes áreas de manglar.
Parágrafo 1: Las propuestas de las autoridades ambientales regionales
deberán incluir planes para la restauración del manglar.
Parágrafo 2: Si el Ministerio del Medio Ambiente o las autoridades
ambientales regionales determinan que las actividades ancestrales de
aprovechamiento forestal no son sostenibles, estas entidades propenderán por la
obtención de los recursos necesarios para implementar actividades económicas
alternativas acordes con la identidad étnica, cultural y socioeconómica de las
comunidades indígenas y negras.
Parágrafo 3: Las autoridades ambientales regionales en cuya jurisdicción
se encuentren áreas de manglar deberán, dentro de los tres (3) meses siguientes
a la publicación de la presente Resolución, divulgar el contenido de la misma a
las autoridades locales, la comunidad y el sector privado.
Artículo 5: Control y Vigilancia. Las autoridades competentes deberán realizar un
monitoreo permanente de los depósitos y expendios de mangle, con el fin de
evitar la comercialización ilegal del mangle.
Artículo 6: Seguimiento y Evaluación. El Ministerio del Medio Ambiente, a través de las
entidades científicas adscritas y vinculadas a éste, particularmente el
Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andreis", INVEMAR, prestará el apoyo técnico a las
autoridades ambientales regionales en cuya jurisdicción se encuentren áreas de
manglar, para diseñar y desarrollar los programas de seguimiento y evaluación
de las actividades relacionadas con estos ecosistemas, con el fin de verificar
el cumplimiento de las condiciones fijadas en la expedición de los permisos
para su aprovechamiento.
Artículo 7: Sanciones. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente
Resolución, los infractores serán sujetos de las sanciones previstas en el
título XII de la Ley 99 de 1993, sin perjuicio de las normas contenidas en el
artículo 135 del Decreto 2150 de diciembre 5 de 1995, y a los artículos 242,
245, 246 y 247 del Código Penal.
Artículo 8: Vigencia. La presente Resolución rige a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada
en Santafé de Bogotá D.C., a los 21 días de diciembre de 1995.