MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

 

RESOLUCION 1602 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 1995

 

"Por medio de la cual se dictan medidas para garantizar la sostenibilidad de los manglares en Colombia".

 

LA MINISTRA DEL MEDIO AMBIENTE

 

En uso de sus facultades legales, en particular, las emanadas de los numerales 2 y 24 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que los manglares son vitales para la biodiversidad por ser áreas de protección para los primeros estadios de vida de los recursos hidrobiológicos; porque aportan nutrientes al medio marino que constituyen la base de la productividad primaria fundamental en la cadena alimenticia del océano; porque son básicos para la conservación de la línea litoral, ya que evitan la erosión que producen las corrientes y las olas que golpean la costa; y porque cumplen una función filtradora de las cargas orgánicas provenientes de fuentes terrestres, que en la ausencia de este recurso causarían graves perjuicios sobre la vida marina.

 

Que la Constitución Política establece en su artículo 8o., que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, en concordancia con los artículos 79, 80 y 95, numeral 8, que disponen que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano; que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica; que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; que además deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados, y así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas; que es deber de la persona y del ciudadano proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano.

 

Que el artículo 9o. de la Constitución Política establece que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, como el Convenio sobre Biodiversidad contenido en la Ley 165 de 1994, que prescribe en su artículo sobre la utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica, que se adoptarán medidas relativas a la utilización de los recursos biológicos para evitar o reducir al mínimo los efectos adversos para la diversidad biológica; que se protegerá y alentará la utilización consuetudinaria de los recursos biológicos, de conformidad con las prácticas culturales tradicionales que sean compatibles con las exigencias de la conservación o de la utilización sostenible; que se prestará ayuda a las poblaciones locales para preparar y aplicar medidas correctivas en las zonas degradadas donde la diversidad biológica se ha reducido; y que se fomentará la cooperación entre las autoridades gubernamentales y el sector privado en la elaboración de métodos para la utilización sostenible de los recursos biológicos.

 

Que son funciones del Ministerio del Medio Ambiente: regular las condiciones generales para el saneamiento del ambiente, el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural; expedir y actualizar el estatuto de zonificación de uso adecuado del territorio para su apropiado ordenamiento, y las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente a sus aspectos ambientales; adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las especies de flora y fauna silvestres; tomar las previsiones que sean del caso para defender especies en extinción o en peligro de serlo; y regular la conservación, preservación, uso y manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables en las zonas marinas y costeras; y coordinar las actividades de las entidades encargadas de la investigación, protección y manejo del medio marino, de sus recursos vivos, y de las costas y playas. Así mismo, le corresponde regular las condiciones de conservación y manejo de ciénagas, pantanos, lagos, lagunas y demás ecosistemas hídricos continentales. ( Artículo 5 numerales 2, 12 y 24, Ley 99 de 1993).

 

Que el artículo 128 inciso 1o. del Decreto 1681 de 1978 ordena declarar dignos de protección a los manglares, estuarios, meandros, ciénagas u otros hábitats similares de recursos hidrobiológicos. La función de prohibir, restringir o condicionar el desarrollo de actividades que puedan producir deterioro del ambiente acuático de los recursos hidrobiológicos. La función de prohibir, restringir o condicionar el desarrollo de actividades que puedan producir deterioro del ambiente acuático de los recursos hidrobiológicos corresponde, según el artículo 5 parágrafo 2 de la Ley 99 de 1993, al Ministerio del Medio Ambiente.

 

Que en la actualidad los manglares de Colombia están siendo intervenidos por acciones humanas en forma negativa debido a que son rellenados con tierra, escombros y otros materiales, y son objeto de talas indiscriminadas; que en muchos casos los manglares son utilizados como destino final de vertimientos industriales, humanos y agropecuarios; que según estudios científicos recientes, si en Colombia se continúa destruyendo el manglar al ritmo actual, en unos cuarenta (40) años este recurso natural desaparecerá en la totalidad del territorio nacional; y que en extensas áreas de la Costa Atlántica el manglar ha desaparecido por la acción humana.

 

 

RESUELVE:

 

Artículo 1: Definiciones. Para los efectos de la presente Resolución se adoptan las siguientes definiciones.

 

Manglar: Entiéndase como manglares los ecosistemas de zonas costeras en los que se relacionan especies arbóreas de diferentes familias denominadas mangle con otras plantas, con animales que allí habitan permanentemente o durante algunas fases de su vida, y con las aguas, los suelos y otros componentes del ambiente.

 

Las especies denominadas mangle son:

 

Rhizophora mangle, Rhizophora harrisonii, Laguncularia recemosa, Conocarpus erectus, Avicennia germinans, Avicennia tonduzii, Pelliciera rizophorae, Mora megistosperma, Mora oleifera.

 

Fuente de Impacto Directo: Cualquier obra, industria o actividad que se localice dentro del área del manglar, y que destruya su cobertura forestal o altere los procesos ecológicos del ecosistema.

 

Fuente de Impacto Indirecto: Cualquier obra, industria o actividad que se localice fuera del área del manglar, y que cause la destrucción de su cobertura forestal o altere los procesos ecológicos del ecosistema.

 

Aprovechamiento Forestal: Sustracción de productos forestales.

 

Aprovechamiento Forestal Unico: El que se realice con el fin de destinar suelos a usos diferentes del forestal, o el que no sea persistente.

 

Aprovechamiento Forestal Persistente: El que se efectúe con la obligación de conservar el rendimiento normal forestal con técnicas silvícolas que permitan la renovación del recurso.

 

Zonificación: Subdivisión de un territorio con fines de manejo ambiental.

 

Plan de Manejo Forestal: Es el plan que, de manera detallada, establece las condiciones que se requieren para prevenir, mitigar, controlar, compensar y corregir los posibles efectos o impactos ambientales negativos causados en el desarrollo de una actividad de aprovechamiento forestal; incluye planes de seguimiento, evaluación, monitoreo y contingencia, que permitan el aprovechamiento forestal persistente.

 

Restauración: Es la recuperación y adecuación morfológica y ecológica de un área afectada por actividades que hayan introducido modificaciones al paisaje o causado impacto a los recursos naturales.

 

Artículo 2: Adicionado por la Resolución 20 de 1996, artículo 1.

 

Prohibiciones. Se prohíben las siguientes obras, industrias y actividades que afectan el manglar:

 

1. Aprovechamiento forestal único de los manglares.

 

2. Fuentes de impacto ambiental directo o indirecto. Éstas incluyen, entre otras: infraestructura turística; canales de aducción y descarga para acuicultura; estanques o piscinas para la acuicultura; la ampliación de cultivos acuícolas existentes hacia áreas de manglar; infraestructura vial; infraestructura industrial y comercial; la modificación del flujo de agua; el relleno de terrenos; el dragado o construcción de canales en los manglares que no sean con fines de recuperación de éstos; la construcción de muros, diques o terraplenes; actividades que contaminen el manglar; muelles y puertos; la desviación de canales o cauces naturales; la introducción de especies de fauna y flora que afecten el manglar.

 

Parágrafo: Se exceptúan las labores comunitarias de acuicultura artesanal que no causen detrimento al manglar, y que sean debidamente aprobadas por las entidades administrativas de los recursos naturales competentes.

 

Artículo 3: Modificado por la Resolución 20 de 1996, artículo 2.

 

Aprovechamiento forestal persistente. Permítese el aprovechamiento forestal persistente del manglar en áreas forestales productoras, una vez el Ministerio del Medio Ambiente apruebe las propuestas de zonificación y las actividades a que se refiere el artículo 4, o apruebe planes de manejo forestal ya existentes de las autoridades ambientales Regionales o los interesados en el aprovechamiento forestal del manglar, previa expedición de los permisos correspondientes, y sujeto a las condiciones impuestas por los planes de ordenamiento y manejo forestal.

 

Los permisos emitidos para el aprovechamiento no doméstico del mangle, conforme a las normas vigentes con anterioridad a la expedición de la presente Resolución, continuarán vigentes, pero la autoridad ambiental competente deberá exigir a los titulares de los permisos, mediante providencia motivada, la presentación y cumplimiento de planes de manejo forestal. Los permisos que se encuentren en trámite a la fecha de la expedición de la presente Resolución, continuarán con el procedimiento dispuesto en las normas vigentes, pero la autoridad ambiental competente deberá exigir, para su expedición, la presentación de planes de manejo forestal.

 

Parágrafo transitorio: La autoridad ambiental competente podrá autorizar el aprovechamiento del mangle para la obtención de beneficios comerciales del carbón y la leña, en áreas de manglar excluidas de veda, solamente para los grupos étnicos tradicionalmente asentados en esas áreas o sus vecindades. Este aprovechamiento se podrá realizar por parte de las comunidades, en áreas forestales productoras que serán delimitadas por la autoridad ambiental, y para desarrollarse se requerirán los permisos exigidos por la ley. El aprovechamiento podrá persistir, siempre y cuando los estudios a que se refiere el artículo 4 demuestren que es sostenible.

 

Artículo 4: Estudios y propuestas de zonificación. El Ministerio del Medio Ambiente remitirá los términos de referencia a las autoridades ambientales Regionales en cuya jurisdicción se encuentren áreas de manglar, para que éstas realicen y presenten al Ministerio, en un término de dieciocho (18) meses contados a partir de la recepción de los términos de referencia, estudios sobre el estado de los manglares en el territorio de su competente y sobre las actividades tradicionales comunitarias de aprovechamiento forestal, dándose prioridad a éste último. Las autoridades procederán a elaborar propuestas para la zonificación y realización de actividades, para lo cual el Ministerio entregará unos términos de referencia y aportará los resultados de los estudios que haya adelantado sobre el manglar, así como la información secundaria disponible.

 

El Ministerio del Medio Ambiente apoyará a las autoridades ambientales Regionales en la asignación de recursos, para que éstas cumplan con los estudios y las propuestas en mención. El Ministerio del Medio Ambiente estudiará los resultados de los estudios anteriormente mencionados, y las propuestas de zonificación y de actividades, y procederá a dar los lineamientos y las directrices para el manejo de las diferentes áreas de manglar.

 

Parágrafo 1: Las propuestas de las autoridades ambientales regionales deberán incluir planes para la restauración del manglar.

 

Parágrafo 2: Si el Ministerio del Medio Ambiente o las autoridades ambientales regionales determinan que las actividades ancestrales de aprovechamiento forestal no son sostenibles, estas entidades propenderán por la obtención de los recursos necesarios para implementar actividades económicas alternativas acordes con la identidad étnica, cultural y socioeconómica de las comunidades indígenas y negras.

 

Parágrafo 3: Las autoridades ambientales regionales en cuya jurisdicción se encuentren áreas de manglar deberán, dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación de la presente Resolución, divulgar el contenido de la misma a las autoridades locales, la comunidad y el sector privado.

 

Artículo 5: Control y Vigilancia. Las autoridades competentes deberán realizar un monitoreo permanente de los depósitos y expendios de mangle, con el fin de evitar la comercialización ilegal del mangle.

 

Artículo 6: Seguimiento y Evaluación. El Ministerio del Medio Ambiente, a través de las entidades científicas adscritas y vinculadas a éste, particularmente el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andreis", INVEMAR, prestará el apoyo técnico a las autoridades ambientales regionales en cuya jurisdicción se encuentren áreas de manglar, para diseñar y desarrollar los programas de seguimiento y evaluación de las actividades relacionadas con estos ecosistemas, con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones fijadas en la expedición de los permisos para su aprovechamiento.

 

Artículo 7: Sanciones. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución, los infractores serán sujetos de las sanciones previstas en el título XII de la Ley 99 de 1993, sin perjuicio de las normas contenidas en el artículo 135 del Decreto 2150 de diciembre 5 de 1995, y a los artículos 242, 245, 246 y 247 del Código Penal.

 

Artículo 8: Vigencia. La presente Resolución rige a partir de su publicación.

 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los 21 días de diciembre de 1995.